Dictamen n° 177 de 19 de Julio de 2012, de Consejo Nacional de Producción

EmisorConsejo Nacional de Producción

19 de julio de 2012

C-177-2012

MSc.

William Barrantes Sáenz

Presidente Ejecutivo

Consejo Nacional de Producción

(CNP)

Estimado señor:

Con la anuencia de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio Nº PE 375-12, de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual nos señala que a raíz del proceso de reestructuración institucional podría tenerse que suprimir puestos de trabajo, lo cual conllevaría eventualmente el despido con responsabilidad patronal de varios empleados y funcionarios que no pudieran o no quisieran ser movilizados. Y por consiguiente se consulta: cuál sería cuál sería la indemnización respectiva, la del Código de Trabajo o la del Estatuto de Servicio Civil.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica -Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la Dirección de asuntos Jurídicos institucional, materializada en el memorando Nº DAJ AAO 010-12, de 27 de enero de 2012, 2005-420 de fecha 12 de setiembre de 2005), según el cual, en el caso de procesos de reorganización administrativa que, dentro Consejo Nacional de Producción, impliquen descensos o supresión de puestos, debe aplicarse supletoriamente la indemnización prevista en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil.

I.-

Delimitación del objeto de la consulta y alcances de nuestro pronunciamiento.

El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.

Aún cuando se alude el actual proceso de reorganización institucional que pretende llevar a cabo el Consejo Nacional de Producción, por encontrarse el mismo desde el jueves pasado recurrido en la sede jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, omitiremos cualquier alusión concreta a dicho proceso y nos limitaremos a abordar el tema puntual de la consulta.

Así que considerando que la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante y tomando en cuenta, especialmente, el indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, procederemos a emitir “en abstracto” nuestro criterio al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia administrativa sobre la materia.

II.-

La indemnización prevista en el numeral 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil es exclusiva para los servidores cubiertos por el Régimen de Empleo Público.

Según hemos establecido [1], partiendo de la dicotomía entre los regímenes jurídicos de los funcionarios y de los demás empleados o servidores públicos, aún vigente en nuestro medio (art. 112.1.2 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP-), según sea público o privado el régimen jurídico aplicable a ellos, esto trae como consecuencia, entre otras cosas, "la aplicación en bloque de dicho régimen, que, a su vez, determina la naturaleza de los actos y situaciones jurídicas en que se desarrolla o manifiesta esa relación" (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II. Primer Edición. San José, C.R. Editorial Stradmann, 2000. P. 114).

Entonces, según esté o no regida por el Derecho Público o por el Derecho laboral común la relación de servicio existente entre los funcionarios y empleados del Consejo Nacional de Producción y sus órganos adscritos (art. 50 de la Ley N° 6050 de 14 de marzo de 1977 y sus reformas [2]) , en caso de procesos de reorganización que supriman sus puestos de trabajo, la indemnización correspondiente deberá regirse supletoriamente con base en normas estatutarias (art. 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil) o bien por una solución diferente.

Interesa indicar que a partir del pronunciamiento OJ-117-2000 de 26 de octubre de 2000, hemos establecido un criterio uniforme al respecto, en el sentido de que en los supuestos en los cuales la relación de empleo público no se rige por el Derecho Administrativo, sino por el Derecho Laboral común, la reestructuración de puestos no corresponde ser indemnizada en los términos en que dispone el artículo 37, inciso f) del Estatuto del Servicio Civil. Y que en ausencia de norma expresa que rija el punto, la entidad debe recurrir a lo dispuesto en el Código de Trabajo para el despido con responsabilidad patronal.

Pero para efectos de ilustrar tal posición, preferimos transcribir en lo conducente el pronunciamiento OJ-066-2001 de 8 de junio del 2001, que incluso alude el criterio vertido por la Sala Constitucional sobre ese tema. En lo que interesa, dicho pronunciamiento señala:

“(...) la Sala Constitucional abordó el tema en cuestión en su sentencia Nº 2000-08232 de las 15:04 horas del 19 de setiembre del 2000, de la cual podemos extraer los siguientes puntos de interés:

"La indemnización por despido sin justa causa es una de las prestaciones de carácter económico, distinto al salario, que la Constitución ha consagrado a favor de los trabajadores y que denomina la doctrina prestaciones sociales. Estas surgieron para equilibrar, mediante prestaciones a cargo de los patronos, incluyendo el Estado, la posición desventajosa a la que se enfrentan los trabajadores como consecuencia de su situación de desventaja en...

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