Dictamen n° 287 de 16 de Octubre de 2001, de Ministerio de Justicia y Gracia

EmisorMinisterio de Justicia y Gracia

C-287-2001

16 de octubre de 2001

Licenciada

Mónica Nagel Berger

MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

S. D.

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su Oficio Nº D.M-00008 de 5 de enero de 2001, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de este Organo Asesor, respecto del pago doble de los feriados de ley, asuetos y horas extras a los agentes de seguridad que laboran roles especiales (7x7 o 3x2) en el sistema Penitenciario Nacional.

Adjunta a su solicitud el Oficio Nº D.J. 2000-1984 de 18 de diciembre de 2000, referente al criterio que sobre el particular emitió el Departamento de Servicios Técnicos de la Dirección Jurídica de ese Ministerio.

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

SOBRE LOS DENOMINADOS ROLES DE SERVICIO O JORNADA ROTATIVA:

Los denominados roles de servicio o jornada rotativa, constituye la modalidad para la realización del trabajo en la mayoría de los cuerpos de seguridad y vigilancia en nuestro país. Su conformidad con el ordenamiento jurídico, cabe apuntar, ha sido ya establecida por parte de las Salas Constitucional y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicho sistema ha venido operando sin novedad, salvo en aspectos como los que han motivado las interrogantes que ahora nos ocupan.

SOBRE EL PAGO DOBLE DE FERIADOS Y ASUETOS:

Dicho lo anterior, corresponde determinar, a efecto de dar cabal respuesta a los puntos consultados, si es posible, en el caso de los agentes de seguridad y vigilancia del Sistema Penitenciario Nacional, pagar el doble del salario que ordinariamente se les paga, cuando la prestación del servicio acontece en días feriados o en día de asueto.

Sobre ese particular, este órgano asesor, ante un cuestionamiento similar, aunque referido específicamente al asueto, expresó lo siguiente:

"De lo expuesto, puede concluirse que el asueto es un feriado que debe ser remunerado. Por ello, en lo que corresponde a la retribución de ese o esos días, si por alguna especial circunstancia se labora, el importe salarial ha de ser doble. Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla". (Ver: Procuraduría General de la República. Nº C-142-99 de 12 de julio de 1998. Pág. 7).

Recientemente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia resolvió un litigio en relación con el pago de jornada doble de los asuetos otorgados por el Gobierno de la República. En esa oportunidad, es importante indicarlo dada la similitud con las variables contenidas en la consulta, una de las partes del proceso laboraba como oficial de seguridad y vigilancia, y la prestación de los servicios la realizaba en turnos rotativos. Por ello, resulta esencial transcribir algunas de las consideraciones que sustentan lo resuelto en esa ocasión, que en lo que interesa dicen:

"En ese orden de ideas, los asuetos dispuestos por el Tribunal, deben entenderse siempre como una suspensión del servicio que presta la Institución y, por ende, una dispensa de asistir al trabajo, para los servidores que en ella laboran. Más, es lógico que existan ciertos grupos de servidores, a los que por la naturaleza propia de sus funciones, no pueden disfrutar del asueto. Es más, constituiría una actuación irresponsable de los jerarcas, el disponer que, todos los funcionarios, sin distingo alguno, pudieran beneficiarse; dado que, precisamente, con ese proceder, se pondrían en serio peligro y en grave riesgo, los bienes de la Institución e incluso la propia función que están llamados a cumplir todos sus servidores, según el cargo y la jerarquía de la que trate. Así las cosas, la decisión de excluir del asueto a quienes presten servicios de vigilancia, como es el caso del demandante, debe calificarse como razonable; por indispensable. No obstante y, en este aspecto sí se comparte el pronunciamiento externado en la sentencia recurrida, la obligación de laborar, dado lo imprescindible del servicio, debe siempre serle compensada al servidor, precisamente, porque, debe laborar en un día en que el resto de sus compañeros están dispensados de hacerlo. La conclusión contraria es ilegítima; pues, como se analizará en el Considerando siguiente, a este tipo de situaciones debe dársele una solución jurídica semejante a la prevista, en la ley, para el supuesto del...

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