Dictamen n° 063 de 09 de Mayo de 1990, de Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

EmisorJunta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA SAN JOSE, COSTA RICA C - 063 - 90 9 de mayo de 1990 Señor Danilo Castro Solís Director Ejecutivo a.i. Junta de Pensiones y Jubilaciones Magisterio Nacional. Estimado señor: En relación con su oficio 37 DE 90, con la aprobación del Procurador General de la República, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente:

1.-

El tema objeto de consulta fue abordado por el dictamen 1-6/77, el cual consideró a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (en adelante la Junta), previa afirmación de que tiene fines, patrimonio y personería propios, "una entidad descentralizada de derecho público que goza de semi-autonomía en materia de gobierno y administración". Del dictamen parece desprenderse que la atribución que hace de una semi-autonomía (aunque no considera a la Junta semiautónoma), lo es porque las resoluciones de la Junta tienen apelación ante el Ministerio de Trabajo; en este sentido afirma que "no goza de plena independencia en cuanto a gobierno y administración".

2.-

Aún cuando sobre la naturaleza jurídica y clasificación de los entes u órganos existe mucha literatura jurídica, en el presente caso resulta ocioso citarla, porque la Junta, de acuerdo con las normas que la regulan, no se ajusta a los modelos tradicionales a los que normalmente se refieren los escritores. Consecuentemente, hay que acudir al derecho positivo a buscar su real naturaleza, porque un ente no es, muchas veces, lo que la doctrina dice, sino lo que el legislador, respecto de su funcionamiento, quiere que sea.

3.-

Así tenemos que, conforme con la ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Nº 2248 de 5-IX-58 y sus reformas), la Junta administra un régimen especial de pensiones, las cuales se cubren con cuotas provenientes: a) de los servidores activos cubiertos por dicho régimen; b) de los patronos, incluyendo al Estado-patrono y c) del Estado (art. 17 ibidem). También, la Junta administra un fondo de reserva que proviene, única y exclusivamente, de una deducción que se le hace a "los beneficiarios del régimen" que perciben un salario o una pensión, lo que excluye a los patronos y al Estado. La Junta debe buscarle a este fondo la mayor utilidad "para los servicios del sistema" y para "beneficio de los pensionados y jubilados", pues es un fondo que no puede permanecer ocioso, que incluso puede servir para cubrir un eventual déficit en las cuotas que corresponde pagar a los servidores para...

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