Dictamen n° 194 de 25 de Junio de 2003, de Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

EmisorInstituto Costarricense del Deporte y la Recreación

C-194-2003

25 de junio del 2003

Máster

Delia Villalobos Alvarez

Directora

Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

S. D.

Estimada señora:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, señor Farid Beirute Brenes, damos respuesta a su oficio DN-009-01-03 del 9 de enero del 2003, por medio del cual nos consulta "¿Cuáles son los alcances de la autoridad con que cuenta el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación para ordenar lo que corresponda en ejecución de fallos del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, en los casos del párrafo segundo del artículo 69 de la Ley N° 7800".

El criterio legal que se adjunta a la consulta (oficio de fecha 20 de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. Sergio G. Rivera Jiménez) indica que el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos tiene tres ámbitos de competencia: a) Cuando se trate de diferencias patrimoniales originadas en obligaciones de carácter deportivo o laboral-deportivo en relación con entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes, en cuyo caso su intervención es un trámite previo a la vía judicial. b) Cuando aficionados y público en general, así como árbitros, jugadores, deportistas y atletas, dirigentes deportivos y cualquier otra persona legitimada pruebe que sus derechos o intereses han sido violados por asociaciones, sociedades anónimas deportivas, órganos federativos o deportivos con poder de decisión, casos en que debe existir un previo agotamiento de la vía interna de la federación o asociación respectiva. c) cuando existan conflictos entre asociaciones, federaciones, comités cantonales de deportes y sociedades anónimas deportivas, o a lo interno de ellas, casos en los que actuará como árbitro juris, es decir, que sus decisiones deben ser apegadas a la normativa existente y por petición expresa de las partes involucradas.

Agrega que la intervención del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación para la ejecución de los fallos del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos está limitada únicamente al segundo de los casos mencionados, según lo dispuesto en el artículo 69 párrafo segundo de la Ley N° 7800. Además, que esa intervención debe ser a solicitud de parte, con un grado de discrecionalidad limitado únicamente por lo que establecen al respecto los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública.

I.-

NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONFLICTOS DEPORTIVOS:

El Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, de conformidad con el artículo 69 de la "Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación" (Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998) es un órgano desconcentrado, en grado máximo, del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que cuenta con independencia para el ejercicio de sus funciones y para la emisión de sus resoluciones.

Se trata de un Tribunal Administrativo creado para resolver disputas directamente relacionadas con la actividad deportiva. Aunque tales disputas se presentan generalmente entre sujetos privados, el Estado interviene en ese ámbito debido a que el deporte constituye una actividad de interés público. Así lo ha entendido el legislador, para el cual, el deporte - según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 7800 citada- es una actividad "considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población".

La doctrina se ha referido al interés público que se encuentra inmerso en el deporte, así como a la importancia de la intervención estatal en esa actividad:

"En el Estado contemporáneo ciertas necesidades individuales, que por su importancia se estiman dignas de ello, son asumidas por los Poderes Públicos como merecedoras de protección y defensa. El Estado, lejos de su actitud decimonónica, carga sobre sus espaldas la creación de las condiciones mínimas que faciliten la satisfacción de determinadas necesidades individuales de los ciudadanos […] Es fácil de este modo concluir que la intervención de los poderes públicos en el deporte - o > en palabras de Real Ferrer- resulta necesaria, dado el interés público en fomentar o promover la actividad deportiva en cuanto ésta contribuye al libre y pleno desarrollo de la persona, a la cohesión y convivencia social, y al fortalecimiento de las relaciones entre los hombres y los pueblos." CASORLA (Luis María), Derecho del Deporte, Madrid, Editorial Tecnos, primera edición, 1992, páginas 35 y 36. En sentido similar puede consultarse a REAL FERRER (Gabriel), Derecho Público del Deporte, Madrid, Editorial Cívitas, primera edición, 1991, páginas 161 y siguientes.

Partiendo entonces de la...

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