Dictamen n° 195 de 25 de Junio de 2003, de Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

EmisorInstituto Costarricense del Deporte y la Recreación

C-195-2003

25 de junio del 2003

Máster

Delia Villalobos Alvarez

Directora

Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

S. O.

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, Lic. Farid Beirute Brenes, damos respuesta a su oficio DN-010-01-03 del 9 de enero pasado, por medio del cual nos consulta si el Comité Olímpico de Costa Rica está sometido a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos.

El criterio legal que se adjunta a la consulta (oficio de fecha 8 de enero del 2003, suscrito por el Lic. Sergio G. Rivera Jiménez) sostiene que el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 69 de la "Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación" (Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998), es competente para conocer "recursos, quejas o demandas" que sean planteadas contra "órganos federativos o deportivos con poder de decisión por transgresión de la Constitución Política, las leyes, los estatutos y los reglamentos que rigen toda la materia deportiva o se relacionen con ella". Partiendo de lo anterior, afirma que el Comité Olímpico de Costa Rica se enmarca dentro de la previsión legislativa de "órgano deportivo con poder de decisión", por lo que sí está sujeto a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos.

Mediante oficio ADPb-055-2003 del 20 de enero del 2003, esta Procuraduría confirió audiencia sobre la consulta en trámite al Comité Olímpico de Costa Rica. Dicha audiencia fue atendida por medio del oficio de fecha 29 de enero del 2003, suscrito por el Lic. Jorge Nery Carvajal Castro, Presidente del Comité. En ese documento se analiza, entre otras cosas, la naturaleza jurídica del Comité Olímpico de Costa Rica, la relación entre los Comités Olímpicos del mundo y los respectivos gobiernos, así como la autonomía del Comité Olímpico de Costa Rica. En cuanto al punto concreto objeto de consulta, se indica que el Comité Olímpico de Costa Rica no está sometido a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos. Lo anterior, en primer lugar, porque así se deduce de la autonomía que le otorga la ley; y, en segundo lugar, porque dicho Comité no se menciona expresamente dentro de los sujetos que pueden ser enjuiciados por dicho Tribunal.

I.-

SOBRE LA POSIBILIDAD DE SOMETER AL COMITÉ OLÍMPICO DE COSTA RICA A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL PAÍS:

Antes de abordar el tema específico de la sujeción o no del Comité Olímpico de Costa Rica a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, consideramos conveniente analizar, en abstracto, si es jurídicamente admisible sujetar a ese Comité - que forma parte de una estructura internacional y que se rige mayoritariamente por disposiciones privadas de naturaleza también internacional como la Carta Olímpica- a la jurisdicción de tribunales administrativos.

Al respecto, cabe indicar que la Sala Constitucional, al examinar si nuestra jurisdicción constitucional es competente para juzgar la validez de normas internas fundadas en disposiciones internacionales que regulan la práctica del deporte (particularmente, del fútbol), arribó a la conclusión de que ello sí es posible. Así, en una acción de inconstitucionalidad planteada por los representantes del entrenador deportivo Carlos Oria Pérez, contra el artículo 37 de los Reglamentos de Competición de la Unión de Clubes de Fútbol de la Primera División, UNAFUT, la Sala Constitucional indicó:

"Si bien es cierto que la práctica del deporte –en el caso que nos ocupa, del fútbol- , es una actividad normada por particulares, dichas regulaciones deben apegarse a los principios y normas fundamentales del ordenamiento jurídico interno, no únicamente en las materias laboral y penal; sino en especial, en el ámbito constitucional. En este sentido, debe recordarse que la supremacía constitucional es uno de los principios básicos del Estado Social de Derecho, y concretamente de la democracia costarricense, como lo ha señalado con anterioridad este Tribunal…". (Sala Constitucional, sentencia N° 8743-2000 de las 14:46 horas del 4 de octubre del 2000).

En la misma resolución recién citada, la Sala Constitucional indicó que la afiliación a una estructura deportiva internacional no puede llevar implícita la renuncia a derechos fundamentales, como el de acudir a los tribunales ordinarios:

"Es importante resaltar que, precisamente en virtud del principio de supremacía...

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