Dictamen n° 195 de 25 de Junio de 2003, de Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
Emisor | Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación |
C-195-2003
25 de junio del 2003
Máster
Delia Villalobos Alvarez
Directora
Instituto Costarricense del Deporte y
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de
El criterio legal que se adjunta a la consulta (oficio de fecha 8 de enero del 2003, suscrito por el Lic. Sergio G. Rivera Jiménez) sostiene que el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 69 de la "Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y
Mediante oficio ADPb-055-2003 del 20 de enero del 2003, esta Procuraduría confirió audiencia sobre la consulta en trámite al Comité Olímpico de Costa Rica. Dicha audiencia fue atendida por medio del oficio de fecha 29 de enero del 2003, suscrito por el Lic. Jorge Nery Carvajal Castro, Presidente del Comité. En ese documento se analiza, entre otras cosas, la naturaleza jurídica del Comité Olímpico de Costa Rica, la relación entre los Comités Olímpicos del mundo y los respectivos gobiernos, así como la autonomía del Comité Olímpico de Costa Rica. En cuanto al punto concreto objeto de consulta, se indica que el Comité Olímpico de Costa Rica no está sometido a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos. Lo anterior, en primer lugar, porque así se deduce de la autonomía que le otorga la ley; y, en segundo lugar, porque dicho Comité no se menciona expresamente dentro de los sujetos que pueden ser enjuiciados por dicho Tribunal.
I.-
SOBRE
Antes de abordar el tema específico de la sujeción o no del Comité Olímpico de Costa Rica a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, consideramos conveniente analizar, en abstracto, si es jurídicamente admisible sujetar a ese Comité - que forma parte de una estructura internacional y que se rige mayoritariamente por disposiciones privadas de naturaleza también internacional como
Al respecto, cabe indicar que
"Si bien es cierto que la práctica del deporte –en el caso que nos ocupa, del fútbol- , es una actividad normada por particulares, dichas regulaciones deben apegarse a los principios y normas fundamentales del ordenamiento jurídico interno, no únicamente en las materias laboral y penal; sino en especial, en el ámbito constitucional. En este sentido, debe recordarse que la supremacía constitucional es uno de los principios básicos del Estado Social de Derecho, y concretamente de la democracia costarricense, como lo ha señalado con anterioridad este Tribunal…". (Sala Constitucional, sentencia N° 8743-2000 de las 14:46 horas del 4 de octubre del 2000).
En la misma resolución recién citada,
"Es importante resaltar que, precisamente en virtud del principio de supremacía...
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