Dictamen nº 312 de 29 de Septiembre de 2014, de Superintendencia General de Valores

EmisorSuperintendencia General de Valores

29 de septiembre, 2014

C-312-2014

Licenciado

Carlos Arias Poveda

Superintendente General de Valores

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. C02/0 de 29 de mayo de 2013, asumido por la suscrita en el mes de agosto de este año, mediante el cual consulta respecto de la aplicación de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales al Registro Nacional de Valores e intermediarios que establece la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Considera la Superintendencia que el Registro escapa a la aplicación del nuevo régimen porque no es una base de datos personales y no tiene fines de comercialización o distribución.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de la Superintendencia, oficio de 28 de mayo anterior. Considera la Asesoría que la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales tiene como objeto proteger el derecho de toda persona a controlar el flujo de informaciones que le conciernen, derivado de su derecho a la privacidad. El responsable de la base de datos tiene la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de la información, evitando su alteración, destrucción o acceso no autorizado. Se prevé la inscripción en un registro de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes de toda base de datos, pública o privada, que sea administrada con fines de difusión, distribución o comercialización. En el caso de las bases de datos que no se utilizan para comercialización deben pagar un canon anual de $200. Escapan a estas disposiciones los datos referentes al comportamiento crediticio que se rigen por las normas especiales del Sistema Financiero Nacional. En cuanto al Registro Nacional de Valores e Intermediarios, señala que permite el acceso de los inversionistas y del público en general a información relevante para la buena marcha del mercado de valores costarricense; la mayoría de los datos personales asentados en ese Registro constituye datos personales de acceso irrestricto, es decir, “contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados”. En ese Registro también se publican declaraciones juradas adjuntas a prospectos y expedientes de oferta pública, como los de desinscripción, que pueden tener información sensible, como la dirección exacta del declarante. La demás información que maneja SUGEVAL en el ejercicio de sus funciones no es de acceso al público en general, pues se utiliza internamente para las labores propias de supervisión. Por lo que se puede afirmar que en SUGEVAL se maneja información y datos personales tanto de acceso irrestricto como aquellos que son sensibles o confidenciales. La ley 8968 es de aplicación innegable sobre el funcionamiento de la RNVI, que es el registro de acceso público. No obstante cuando un tercero solicite cualquier otra información que se encuentre en poder de la Superintendencia se deben adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho de intimidad. En cuanto a la aplicación de los principios de la Ley 8968 a la información contenida en el RNVI estima que, conforme el principio de consentimiento informado, la entidad a cargo de un registro o base de datos debe advertir previamente a las personas que suministran sus datos sobre la existencia de la base de datos, los fines de la recopilación de la información y los destinatarios. En el caso de SUGEVAL el principio se cumple en tanto el Registro es creado por la ley y la información es recabada conforme el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Los datos pueden ser publicados sin el consentimiento expreso por escrito. Si la fundamentación se encuentra únicamente en un reglamento, se requeriría del consentimiento expreso del titular de la información. En cuanto a la calidad de la información, estima que la SUGEVAL tiene la obligación legal de velar porque la información contenida en el Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, para que el público inversionista pueda tomar decisiones fundadas. Respecto a la inscripción del RNVI en la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, se indica que la Superintendencia ha tomado acciones concretas en protección de datos sensibles contenidos en el Registro, para que tache todo dato que calce de esa categoría antes de que la información sea ingresada al Registro. Se trabaja en un plan de acción con el fin de realizar el trabajo en relación con la información ingresada con anterioridad a la Ley. Se estima, empero, que la inscripción en la Proadhab resulta improcedente por cuanto no se cumplen todos los supuestos previstos en la norma para que sea aplicable. Aun cuando se trata de un registro de acceso al público, el RNVI no constituye una base de datos personales; es un registro de valores inscritos, entidades que actúan como participantes del mercado de valores y de actos y contratos que de manera excepcional y accesoria pueden hacer referencia a datos personales de representantes de las entidades, pero que se trata de datos de acceso irrestricto. De la Ley 8968 se desprende que su espíritu es el de someter a fiscalización las bases de datos personales y el Registro de valores no es un base de datos personales, por lo que no corresponde su inscripción. La que es innecesaria e implicaría un costo para el administrado que participa en el mercado de valores y que aportan al presupuesto de la Superintendencia. Concluye que si bien el Registro podría contener información personal de algún individuo relacionado con alguna entidad participante, no se trataría de información de acceso irrestricto y sometida a los cuidados que se somete toda información pública que pueda contener algún dato de naturaleza confidencial.

EL RNVI, UN REGISTRO EN PROTECCION DEL MERCADO DE VALORES

El desarrollo del mercado de valores requiere transparencia. Sin este elemento no se logra la confianza del inversionista, fundamental para ese desarrollo. Transparencia que sustenta la supervisión y regulación del mercado.

En efecto, la transparencia es un principio tradicional del sistema financiero. Conforme dicho principio, se debe facilitar al inversionista la información necesaria para que adopte racionalmente sus decisiones. No se trata sólo de informar. La transparencia debe ser operativa. El público debe conocer el significado, contenido, alcance de las operaciones que realiza, así como del estado de la entidad fiscalizada. La transparencia se postula como la base de la eficiencia del funcionamiento del agente pero también del sistema financiero. Transparencia y confianza del inversionista van unidas, en tanto esta última reposa sobre la información fiable, credible que se suministre al sistema y al inversionista. Información que requiere de una actuación transparente de parte de los agentes económicos. La información acordada en forma transparente permite al inversionista fundar sus decisiones de invertir, determinando la conveniencia o no de ciertas inversiones, en X ente financiero o en determinado tipo de valores. La confianza rompe la incertidumbre del mercado, creando un marco de expectativas favorable. Puede decirse, así, que la necesidad de mantener la confianza del inversionista y la transparencia del mercado imponen a sus participantes deberes específicos de conducta, conforme a las expectativas de conducta razonable por parte de los agentes.

Permítannos la siguiente cita:

“El moderno Derecho del mercado de valores se encuentra asentado en el principio de transparencia o full disclosure, encaminado a la protección de los inversores mediante la evitación de asimetrías informativas, que, sin duda, distorsionan el mercado y perjudican al inversor medio; el inversor medio solo puede tomar decisiones de una forma adecuada si dispone de todos los elementos necesarios para elegir la inversión que mejor satisfaga sus intereses, previo acceso a esos elementos a la mayor brevedad y en condiciones de igualdad con el resto de los inversores”. Daniel Rodriguez Ruiz de Villa-Isabel Huerta Viesca: Emisores e Internet ante los criterios de la CNMV para la gestión de noticias y rumores difundidos sobre valores cotizados. Derecho del sistema financiero y tecnología, Marcial Pons 2010, p. 319.

Agregan los autores:

“Es por ello imprescindible un creciente intervencionismo administrativo encaminado a garantizar dicha transparencia, intervencionismo que tiene especial relevancia en relación con el cumplimiento de los deberes de información al mercado que recaen sobre emisores de valores e intermediarios financieros”. Loc. cit. p.320.

En nuestro medio esa garantía se logra con las funciones a cargo de la Superintendencia General de Valores. Órgano de supervisión que ejerce una competencia general sobre el mercado de valores, dirigida a garantizar la transparencia del mercado y procurar su desarrollo, así como la protección del inversionista, para lo cual asume funciones respecto de la difusión de la información necesaria para asegurar la consecución de estos fines.

Una competencia que, a tenor del artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se ejerce sobre todo mercado de valores, en relación con la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en esos mercados y respecto de los actos o contratos relacionados con los mercados de valores. Interesa resaltar que el principio que se deriva de la Ley 7732 es el de supervisión y control sobre toda persona que participe en el mercado de valores, salvo los inversionistas, así como sobre todos los actos y contratos referentes a esos mercados. Dado que su objeto de supervisión son los mercados de valores, su competencia se ejerce en tanto existan actos, actuaciones u operaciones que deban celebrarse en esos mercados. La supervisión que se ejerce sobre personas físicas o jurídicas está determinada por la...

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