Resolución

Fecha de publicación25 Marzo 2021
Número de registroIN2021537735
EmisorBANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

DIRECCIÓN JURÍDICA

PROTOCOLO DE MANEJO DE AUDIENCIAS VIRTUALES

EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjeto. Este protocolo, regula el uso de las herramientas tecnológicas, para la realización de videoconferencias a lo interno del país, a fin de dar continuidad y fomentar la realización de audiencias orales y otros actos procesales de los Procedimientos Administrativos por responsabilidad civil y disciplinaria que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal tramita por medios tecnológicos, garantizando el debido proceso, confidencialidad, la legitimidad y seguridad de los mismos.

Artículo 2ºÁmbito de aplicación. Aplica para todo acto procesal que pueda materializarse por medios tecnológicos, incluso para la recepción de prueba, en tanto se garanticen los derechos constitucionales y procesales establecidos en la normativa costarricense. Corresponde al Órgano Director dimensionar, cuáles actos pueden ser virtuales, y cuáles, deben ser presenciales, total o parcialmente y debe respetarse lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Banco, así como en la Ley General de la Administración Pública y la Convención Colectiva vigente.

Artículo 3ºDefiniciones.

3.1. Audiencia virtual: Para efectos de este protocolo se entiende por audiencia virtual el acto procesal celebrado dentro de un Procedimiento Administrativo, en el que participan el Órgano Director en pleno y las partes que conformen el procedimiento, auxiliares del Órgano Director, testigos peritos o testigos en un espacio idóneo, y que se realiza utilizando las herramientas de tecnología de la información para comunicarse de manera remota con todas o algunas de las personas, garantizando la autenticidad, seguridad, confidencialidad y protección del contenido de la comunicación, resguardando el debido proceso.

3.2. Espacio idóneo: Espacio o recinto libre de ruido y distracciones que afecten la audiencia, el cual posea, además, la capacidad de ancho de banda mínimo, dispuesto por la Dirección de Tecnología de la Información para garantizar una conexión fluida.

3.3. Plataforma tecnológica: Para efectos de este protocolo se entiende por plataforma tecnológica el programa informático o software tal como Microsoft Teams, u otras, del que disponga el Órgano Director para la realización de audiencias virtuales, las cuales, además, deben ser custodiadas y almacenadas en formato digital dentro del expediente administrativo para garantizar el libre acceso de las partes y la confidencialidad de las comunicaciones.

3.4. Órgano director: Autoridad instructora que preside la audiencia del procedimiento administrativo en modalidad virtual según las competencias de los artículos 214, 221, 297, 300, 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Banco Popular.

Artículo 4ºAutenticación y tecnología segura. Para la realización de audiencias orales y otros actos procesales, únicamente se utilizan aquellas aplicaciones y plataformas tecnológicas que, conforme a los criterios de la Dirección de Tecnología de la Información, garanticen la seguridad, confidencialidad del procedimiento y autenticidad en la obtención de la información, sin exponer los equipos y bases de datos de la institución.

Artículo 5ºNormativa aplicable a la audiencia virtual.

5.1. La audiencia virtual se rige para todos los efectos por las disposiciones contenidas en la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Banco Popular, y en lo que corresponda, la Convención Colectiva de Trabajo.

5.2. Ante ausencia de normas específicas al Procedimiento Administrativo establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, se actúa en la forma prevista en su numeral 229.

Artículo 6ºPrincipios de especial aplicación en la audiencia virtual. La audiencia virtual se rige por los principios del debido proceso, oralidad, inmediatez, informalismo, celeridad, eficiencia, eficacia, concentración, libertad probatoria, lealtad procesal, accesibilidad, confidencialidad, probidad, respeto a las partes, transparencia y buena fe.

CAPÍTULO II

Reglas éticas de comportamiento en la audiencia

virtual y aplicación del régimen disciplinario

Artículo 7ºObligatoriedad del comportamiento ético durante la audiencia virtual. Las partes y demás comparecientes en la audiencia virtual tienen la obligación de mantener en todo momento un comportamiento respetuoso, colaborador, de buena fe y lealtad procesal, en estricto cumplimiento a las disposiciones legales que orientan el curso de la audiencia oral, evitando todo comportamiento temerario, malicioso o dilatorio.

El Órgano Director con fundamento en lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, vela porque las y los profesionales en derecho que participan en la comparecencia adecúen su conducta de acuerdo con el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, aprobado por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, permitiéndosele a dicho Tribunal realizar las advertencias y/o tomar las medidas que se consideren pertinentes en caso de que alguno de los representantes legales hagan caso omiso a dicho Código o cuando la situación lo amerite.

Artículo 8ºVestimenta. Las personas técnicas y los miembros del Cuerpo Colegiado que participen en audiencias orales por medios tecnológicos deben respetar las mismas reglas de vestimenta establecidas institucionalmente para la realización de las labores presenciales. En el caso de personas usuarias, representantes y abogados (as), deben vestir adecuadamente según las circunstancias incluyendo la seriedad y formalidad que amerita la presencia a una comparecencia.

El Órgano Director puede tomar las 1medidas que considere necesarias, en caso de un eventual incumplimiento con el propósito de que en el acto pueda solventarse la situación y continuar con la comparecencia.

Artículo 9ºNormas de comportamiento.

9.1. Todas las personas que de una u otra manera intervengan en la comparecencia deben conducirse de forma respetuosa, en todo momento, al dirigirse al Órgano Director o a las demás personas participantes en la audiencia, evitando todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio, irrespetuoso, denigrante, discriminatorio o fraudulento.

9.2. Quien participe en el procedimiento debe respetar estrictamente la asignación del uso de la palabra efectuada por el Órgano Director, cumpliendo las reglas previamente establecidas para intervenir en el transcurso de la audiencia y respetando el espacio asignado a las demás personas intervinientes.

9.3. Las partes y demás personas intervinientes de la audiencia virtual deben mantener plena atención a lo que acontece en esa actuación, no pudiendo durante su celebración hacer uso del teléfono celular o cualquier otro dispositivo tecnológico para comunicarse con terceros o atender otras cuestiones distintas a las que corresponden a esa diligencia, salvo previa autorización del Órgano Director por causa debidamente justificada, o para la comunicación privada que puede existir entre la parte y su abogado o abogada.

9.4. En todas las fases de la audiencia oral debe privar el principio de lealtad procesal, debiendo las partes abstenerse en todo momento de usar instrumentos de comunicación de cualquier tipo que permitan sugerir o inducir las respuestas, obtener declaraciones o manifestaciones que no resulten espontáneas, que sean falsas, parcializadas, o que no correspondan a la realidad o al conocimiento directo de los hechos que pueda tener la persona declarante, sin importar si esta es parte, testigo o quien rinde el dictamen pericial.

9.5. Las partes y demás intervinientes tienen un especial deber de colaboración en la audiencia virtual, debiendo realizar todas las actuaciones que permitan la ejecución efectiva de ésta. Deben comunicar de forma inmediata al Órgano Director cualquier problema técnico o anomalía que enfrenten antes y/o durante la audiencia y que pueda afectar su intervención en el acto procedimental, informando al Órgano en caso de pérdida total o parcial de la comunicación para procurar restablecerla a la brevedad posible y contribuir para que la audiencia concluya satisfactoriamente dentro de un plazo razonable y se eviten las postergaciones innecesarias. Para estos efectos las partes y demás comparecientes deben indicar, de previo a la realización de la audiencia, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico a través de los cuales puedan ser localizados en una eventual pérdida de conexión durante la audiencia, cuyos datos se mantienen en custodia del Órgano Director pudiendo utilizarse únicamente por ese Tribunal para los fines establecidos en el presente protocolo, sea la realización de la comparecencia.

Cuando la interrupción del servicio imposibilite continuar con la audiencia, puede posponerse su conclusión y agendar nueva fecha y hora para la continuación de la comparecencia previa audiencia de las partes en los términos dispuestos por el numeral 316 de la Ley General de la Administración Pública.

Para estos efectos el Órgano Director debe informar, de previo a la realización de la audiencia, el número telefónico, correo electrónico, chat, enlace o cualquier otro medio de contacto, que se tiene disponible por parte del Órgano Director para atender consultas que puedan surgir en el desarrollo de la audiencia en caso de pérdida de comunicación a través de la plataforma tecnológica dispuesta para la realización de la audiencia.

9.6. Las partes y demás intervinientes deben mantener activa la cámara durante todo el desarrollo de la comparecencia, de modo que el Órgano Director pueda tener control visual de lo que ocurre en los distintos recintos en que se encuentren ubicados los participantes.

Artículo 10.—Sobre el ...

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