Directriz Directriz No. 094-H

Fecha de publicación05 Noviembre 2020
Número de registro094-H
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las potestades conferidas en los artículos 9, 11, 140, 146, 149 y 188 de la Constitución Política; 1, 4, 11, 21, 25 inciso 1., 27 inciso 1., 28 inciso 2. acápite b), 98, 99, 100, 107, 113 incisos 2) y 3) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 78,79, 80 y 85 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; Ley N° 9694, Ley Sistema de Estadística Nacional; Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006, y sus reformas; Decreto Ejecutivo N° 34918-H de 19 de noviembre de 2008 y sus reformas; Decreto Ejecutivo N° 35616-H del 4 de noviembre del 2009 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo 36450-H del 21 de febrero del 2011.

Considerando:

1º—Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en adelante Ley N° 8131, el Subsistema de Crédito Público está conformado por los mecanismos y procedimientos utilizados, así como por los organismos que participan en la obtención, el seguimiento y control de los recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público, de mediano y largo plazo.

2º—Que el artículo 79 de la Ley Nº 8131, establece como uno de los objetivos del Subsistema de Crédito Público, registrar adecuadamente la deuda pública externa e interna; asimismo, tener disponible la información sobre los mercados financieros internacionales.

3º—Que el numeral 80 inciso g) de la supra citada Ley, establece que es función de la Dirección de Crédito Público, como órgano rector del SubsistemaMantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente separado, desglosado y detallado en sus categorías de interno y externo e integrado al Sistema de Contabilidad Nacional.”

4º—Que el artículo 81 de la Ley N° 8131 establece los mecanismos de endeudamiento público, a saber:

a) La emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones de mediano y largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere el ejercicio económico en el cual son contraídas.

b) La contratación de créditos con instituciones financieras, sean éstas nacionales o internacionales.

c) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio económico en que se contraen.

d) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.

e) La adquisición de bienes y servicios que se paguen total o parcialmente en el transcurso de un ejercicio económico posterior al período de su presupuestación.

5º—Que el artículo 5, inciso b) de la Ley N° 8131, establece el principio de gestión financiera que dispone: “La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley”.

6º—Que el artículo 118 del Decreto Ejecutivo N° 32988-H que es Reglamento a la Ley N° 8131, le confiere a la Dirección de Crédito Público la potestad de solicitar a las entidades públicas y privadas y a las Unidades Ejecutoras de proyectos financiados con endeudamiento público, el suministro de cualquier información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de su competencia.

7º—Que el artículo 1, del Decreto Ejecutivo N° 34918-H de 19 de noviembre de 2008, “Adopción e Implementación de las de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público NICSP, en el ámbito costarricense”, establece la adopción e implementación de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (en adelante NICSP)en el ámbito de las Instituciones del Sector Público Costarricense, con salvedad de las denominadas Empresas Públicas y las instituciones bancarias, a las que por su naturaleza y por recomendación de las NICSP les son aplicables las Normas Internacionales de Información Financiera (en adelante NIIF).

8º—Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 35616-H del 4 de noviembre del 2009, “Adopción e implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF para Empresas Públicas Sector Público Costarricense”, regula lo correspondiente a la adopción e implementación de las NIIF aplicables a las Empresas Públicas regidas por el Subsistema de Contabilidad establecido en la Ley N° 8131, asimismo, regula el suministro de información que deben proporcionar las Empresas Públicas fuera del alcance de la citada Ley.

9º—Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sistema de Estadística Nacional, en adelante Ley N° 9694, se crea el Sistema de Estadística Nacional (SEN) con el propósito de racionalizar y coordinar la actividad estadística.

10.—Que el numeral 10 de la Ley N° 9694, establece que las instituciones que conforman el SEN recopilarán, manejarán y divulgarán datos con fines estadísticos, conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad, proporcionalidad y de independencia técnica.

11.—Que conforme a la Ley N° 9694, el Ministerio de Hacienda forma parte del SEN, al tratarse de un ente cuya actividad estadística es relevante en los diversos campos de la vida costarricense y que posee registros administrativos de interés para la producción de estadísticas oficiales.

12.—Que el artículo 633 del Código de Comercio de Costa Rica, Ley N° 3284 de 30 de abril de 1964, establece el fideicomiso como un instrumento contractual en donde: “Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo”.

13.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 36450-H denominadoProcedimiento para Gestionar la Autorización de Financiamiento de Proyectos de Obra Pública utilizando fideicomisos de titularización, de desarrollo de obra pública y otros similares con contratos de arrendamiento”, publicado en La Gaceta Nº 49 del 10 de marzo del 2011, se regula el procedimiento a seguir por parte del Gobierno de la República, las entidades públicas y demás órganos, según corresponda, cuando financien proyectos de obra pública, así como la inversión adicional que conlleve la misma, mediante la constitución de fideicomisos de titularización, de desarrollo de obra pública y otros similares en donde la Administración comparezca como arrendatario en contratos de alquiler con esos fideicomisos.

14.—Que la Contraloría General de la República en su informe número DFOE-SAF-IF-00007-2019 Informe de Auditoría de Carácter Especial Sobre Endeudamientos No Registrados del Sector Público No Financiero, señaló la importancia de contar con normativa para la solicitud de la información a las instituciones del sector público, que incorpore al menos, el concepto de deuda, los tipos de endeudamientos, la base de registro utilizada para informar las cifras y las características que dicha información deberá cumplir.

15.—Que a efectos de contar con información oportuna y correcta del endeudamiento público interno y externo, se hace necesario dictar los presentes lineamientos para el reporte, registro y servicio del endeudamiento público. Por tanto,

Se emite la siguiente,

DIRECTRIZ

“LINEAMIENTOS PARA EL REPORTE, REGISTRO

Y SERVICIO DEL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO”

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. La presente directriz es de acatamiento para el Gobierno General, las Sociedades no Financieras Públicas, Sociedades Financieras y demás órganos que obtengan recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público.

Artículo 2º—Objetivo. Regular las características, instrumentos, medios y periodicidad de la información a reportar sobre el endeudamiento público por parte de las instituciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 3º—Conceptos. Para los efectos del presente lineamiento, se entiende por:

a. Acreedor: Entidad que tiene un derecho financiero frente a otra entidad.

b. Arrendamiento financiero: Es aquél en el que el arrendador como titular legal de un activo transfiere al arrendatario los riesgos operativos y los beneficios derivados de la propiedad de un activo, es decir, el arrendatario se convierte en el propietario económico del activo.

c. Arrendamiento operativo: Es aquel en el cual no se transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad.

d. Créditos directos: Instrumento financiero que se crea cuando un acreedor entrega fondos en préstamo directamente a un deudor y recibe un documento no negociable como comprobante del activo.

e. Créditos sindicados: Es un préstamo concedido por dos o más bancos a un mismo deudor con términos y condiciones comunes y que se instrumentaliza en un único contrato, que vincula a todas las partes interesadas.

f. Créditos con proveedores: Acuerdo financiero en virtud del cual un proveedor otorga crédito a un comprador.

g. Compras a plazo: Compra de un bien o servicio para su disfrute en un plazo determinado, siempre que el plazo de cancelación supere el ejercicio económico en el que fue adquirido.

h. Deuda Bruta Total (deuda total): Consiste en todos los pasivos generados mediante instrumentos de deuda.

i. Deuda pública: Endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público, que puede generarse por cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 81 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Comprende tanto el endeudamiento público interno como externo del Gobierno de la República, así como de la Administración Descentralizada y las empresas públicas.

j. Deudor: Es la entidad que paga la obligación financiera.

k. Emisión de bonos o certificados: Los bonos son títulos que otorgan a sus propietarios el derecho incondicional a pagos fijos o a pagos variables determinados por contrato en una fecha o fechas determinadas. El pago de intereses no depende de los ingresos de los deu...

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