Reforma Disposiciones operativas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, de 15 de Marzo de 2012
Emisor | Superintendencia General de Valores |
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES La Superintendencia General de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley 8220 ÓProtección del ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos publica el siguiente acuerdo:
SGV-A-179.
Superintendencia General de Valores. Despacho del Superintendente. A las diez horas del quince de marzo del dos mil doce.
Considerando que:
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Mediante el Artículo 17 de la Sesión 762-2008 del 19 de diciembre del 2008, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión.
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Mediante el Artículo 5 de la Sesión 944-2011 del 26 de octubre del 2011, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó modificar el ÓReglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, incorporándole el Título VI ÓFondos de inversión de capital de riesgo.
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El 31 de mayo del 2010 se emitió el Acuerdo ÓSGV-A-170 Disposiciones Operativas de las Sociedades Administradores de Fondos de Inversión, el cual incluye diversas disposiciones y lineamientos en la operativa de las sociedades administradoras de fondos de inversión.
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El artículo 101 del Reglamento General sobre Sociedad Administradoras y Fondos de Inversión dispone que el Superintendente General de Valores definirá los criterios mínimos que deben cumplir las empresas promovidas en que participan los fondos de capital de riesgo, respecto a las fases de desarrollo empresarial en las que se encuentran estas empresas,
planes de negocio y estudios de factibilidad, gobierno corporativo, y la presentación y transparencia de información. En este sentido, se considera necesario realizar una serie de modificaciones al Acuerdo ÓSGV-A-170 Disposiciones Operativas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión para definir dichos criterios mínimos que se requieren para los fondos de inversión de capital de riesgo, así como definir el contenido mínimo de las obligaciones sobre transparencia ante el o los fondos de inversión de capital de riesgo y las políticas necesarias para controlar el flujo de información privilegiada que genere la empresa promovida y tenga un impacto en el valor de las acciones u otros valores, buscando prevenir el uso indebido de dicha información.
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Con el objetivo de simplificar la redacción de los artículos 2, 7 y 35 y al anexo I del acuerdo, así como actualizar las referencias con la numeración de artículos del Reglamento y aclarar el procedimiento que deben seguir las sociedades cuando reciben instrucciones de inversionistas y publican información de rendimientos últimos 30 días no anualizados, se considera oportuno realizar las modificaciones identificadas.
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De conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores corresponde al Superintendente General adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, fiscalización y supervisión que le competen a la Superintendencia General de Valores.
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El presente acuerdo fue sometido a consulta de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública.
Por lo tanto dispone el presente acuerdo:
SGV-A-179 MODIFICACIÓN DEL ACUERDO SGV-A-170.
DISPOSICIONES OPERATIVAS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN Artículo 1ºAdiciones a. Se adiciona el Capítulo IV al ÓSGV-A-170 Disposiciones Operativas de las Sociedades Administradores de Fondos de Inversión para que en adelante se lean así:
ÓCAPÍTULO IV Disposiciones sobre fondos de capital de riesgo Artículo 45.Criterios mínimos requeridos a las empresas promovidas. Según lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento general sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, la sociedad administradora debe velar por que los instrumentos financieros de oferta privada, estén emitidos por empresas promovidas que cumplan con los siguientes criterios:
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Estar legalmente constituida como sociedad anónima e inscrita en el Registro Personas Jurídicas.
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Las empresas promovidas se encuentren en alguna de las siguientes fases de desarrollo:
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Arranque o ÓCapital semilla: La empresa promovida posee un concepto de negocio para que se desarrolle. Esta etapa es anterior a brindar un producto o servicio al mercado y empezar una producción a escala.
ii. Puesta en Marcha o ÓStart-up:
La empresa promovida ya finalizó el desarrollo de sus productos o servicios y requiere capital para las fases iniciales de comercialización.
iii. Expansión: La empresa promovida ya finalizó la comercialización inicial y realiza ventas del producto o servicio, pero requiere capital para su crecimiento y expansión. Por ejemplo,
para financiar un incremento en la capacidad de producción, desarrollo de nuevos producto o servicios, comercialización a nuevos mercados o proveer de capital de trabajo.
iv. Reorientación o ÓTurnaround. La empresa promovida ya establecida requiere financiar un cambio en la orientación estratégica.
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Se cuente con un plan de negocios y un estudio de factibilidad al momento de la inversión inicial que indique que es un negocio viable y con posibilidades de experimentar un crecimiento.
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Se incluya en sus estatutos las protecciones para accionistas y acreedores, establecidas en el artículo 46 de este Acuerdo.
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Se adopten las disposiciones de gobierno corporativo dispuestas en el Reglamento sobre gobierno corporativo y sus reformas emitido por una bolsa de valores costarricense.
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Se cuenta con el acuerdo de la junta directiva sobre:
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El cumplimiento de las obligaciones sobre transparencia ante el o los fondos de inversión de capital de riesgo. Como mínimo estas comunicaciones deben considerar lo dispuesto en el artículo 47 de este Acuerdo.
ii. Las políticas necesarias para controlar el flujo de información privilegiada que genere la empresa promovida y tenga un impacto en el valor de las acciones u otros valores, buscando prevenir el uso indebido de dicha información. Como mínimo estas políticas deben considerar lo dispuesto en el artículo 48 de este Acuerdo.
iii. Designación de una persona independiente de la empresa promovida, de la sociedad administradora del fondo y de su grupo económico, responsable de vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. Esa persona puede ser el fiscal de la empresa promovida.
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Contar con estados financieros anuales auditados al menos para el periodo fiscal inmediato anterior a la inversión inicial. La opinión de los estados financieros debe ser preparada por un profesional independiente de la empresa promovida, de la sociedad administradora del fondo y de su grupo económico, que se encuentre inscrito y activo en el registro profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
El criterio...
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