Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá, de 10 de Septiembre de 2002

EmisorAsamblea Legislativa

Capítulo XIII: Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias Sección I - Instituciones Artículo XIII.1 La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio integrada por los representantes de las Partes a nivel de Ministerial, o por las personas a quienes éstos designen.

  1. La Comisión deberá:

    (a) supervisar la ejecución de este Tratado;

    (b) supervisar su ulterior desarrollo; y (c) conocer cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

  2. La Comisión podrá:

    (a) adoptar interpretaciones vinculantes de este Tratado;

    (b) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;

    (c) adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes; y

    (d) modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

    i. la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo III.3.2 (Eliminación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de Desgravación Arancelaria;

    ii. los plazos establecidos en el Anexo III.3.2 (Eliminación Arancelaria), con el objeto de acelerar la desgravación arancelaria;

    iii. las reglas de origen establecidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido) y el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas); y iv. las Reglamentaciones Uniformes de los Procedimientos Aduaneros.

  3. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(d) serán implementadas por las Partes conforme al Anexo XIII.1.4 (Implementación de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión).

  4. La Comisión podrá establecer los comités, subcomités o grupos de trabajo tomando en consideración cualquier recomendación de los Coordinadores. Salvo lo establecido específicamente por este Tratado, los comités, subcomités o grupos de trabajo deberán trabajar bajo el mandato recomendado por los Coordinadores y aprobado por la Comisión.

  5. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.

  6. La Comisión se reunirá normalmente por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

    Artículo XIII.2 Los Coordinadores de Libre Comercio 1. Cada Parte deberá designar un Coordinador de Libre Comercio.

  7. Los Coordinadores de Libre Comercio deberán:

    a. supervisar el trabajo de todo comité, subcomité y grupo de trabajo establecido bajo este Tratado;

    b. recomendar a la Comisión el establecimiento de estos comités, subcomités y grupos de trabajo como ellos consideren necesario para asistir a la Comisión;

    c. dar seguimiento, en forma apropiada, a cualquier decisión tomada por la Comisión;

    d. recibir notificaciones según lo dispuesto en este Tratado; y e. considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por la Comisión.

  8. Los Coordinadores se reunirán con la frecuencia que sea requerida.

  9. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento la celebración de una reunión especial de los Coordinadores. Dicha reunión deberá

    llevarse a cabo dentro de los 30 días desde la recepción de la solicitud.

    Artículo XIII.3 El Secretariado 1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado que estará integrado por Secciones nacionales.

  10. Cada una de las Partes deberá:

    (a) establecer una oficina permanente de su Sección;

    (b) ser responsable de:

    i. la operación y costos de su Sección; y

    ii. la remuneración y pago de los gastos de los panelistas y miembros de los comités,

    subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo XIII.3.2 (Remuneración y Pago de Gastos);

    (c) designar al Secretario de su Sección quien será el funcionario responsable de su administración y gestión; y

    (d) notificar a la Comisión el domicilio de la oficina de su Sección.

  11. El Secretariado deberá:

    a. brindar apoyo administrativo a los paneles creados de conformidad con este Capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo XIII.12; y

    b. conforme instruya la Comisión:

    (i) apoyar la labor de los demás comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y

    (ii) en general, facilitar el funcionamiento de este Tratado.

    Sección II - Solución de Controversias Artículo XIII.4 Cooperación

    Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas,

    se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

    Artículo XIII.5 Recurso a los Procedimientos de Solución de Controversias

    Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o a la aplicación de este Tratado, o cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o causara anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.5 (Anulación y Menoscabo).

    Artículo XIII.6 Solución de Controversias conforme a la OMC

  12. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, el Artículo VI.4 (Solución de Controversias en Materia de Medidas de Emergencia), el Artículo VII.1.5 (Medidas Antidumping), el Artículo IX.5.1.2 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Artículo XI.6.3 (Consultas), las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo de la OMC, o en los convenios negociados de conformidad con este último, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

  13. En las controversias a las que hace referencia el párrafo 1,

    cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo I.4 (Relación con los Tratados en Materia Ambiental y de Conservación) y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

  14. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 2 a su Sección del Secretariado y a la otra Parte. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte demandada entregará su solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo XIII.8.

  15. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo XIII.8 o un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con el párrafo 2.

  16. Para efectos de este Artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel según el Artículo 6 del ESD.

    Artículo XIII.7 Consultas

  17. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

  18. La Parte solicitante entregará la solicitud a su Sección del Secretariado y a la otra Parte.

  19. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

  20. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este Artículo o conforme a cualquier otra disposición sobre consultas establecidas en este Tratado. Con ese propósito, las Partes:

    (a) aportarán la información suficiente que permita un examen...

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