Establece medidas extraordinarias para disponer del uso de establecimientos de salud privados durante la emergencia nacional por covid-19, de 10 de Septiembre de 2020

EmisorPoder Ejecutivo

N° 42607-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 párrafo segundo inciso b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 41, 42, 161, 167, 169, 342, 343, 355, 356 y siguientes, 367 y 368 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 y 3 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,

CONSIDERANDO:

I. Que, de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro.

II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.

III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público, y el Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran el poder de policía en materia sanitaria - salud pública-, que le faculta para dictar todas las medidas legales que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.

IV. Que, en virtud de la naturaleza de la salud de la población, como bien jurídico tutelado, es función esencial del Poder Ejecutivo velar por la protección del mismo, para lo cual se hace acompañar del principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su función. A partir de las potestades de policía que se confieren en esta materia mediante las leyes supra citadas, las personas quedan sujetas directa o indirectamente a las distintas disposiciones normativas relacionadas con la salud de las personas, así como aquellas que emanen del Ministerio de Salud -como rector para proteger el referido bien jurídico -el cual representa un bien superior, así como para mantener el bienestar común de la población y la...

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