Establece que todo médico y cirujano incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica está legalmente facultado para realizar procedimientos médicos y quirúrgicos, de 30 de Octubre de 2017

EmisorColegio de Médicos y Cirujanos

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, comunica que la junta de Gobierno en su sesión extraordinaria N° 2017-10-30, celebrada el 30 de octubre del 2017, acordó lo siguiente:

Considerando:

I.-Que, según la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, número 3019 del 09 de agosto de 1962 establece: "Artículo 3°-El Colegio tiene por finalidad: a) Velar porque la profesión de la medicina se ejerza con arreglo las normas de la ética; e) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente".

II.-Que según el artículo 4 de la referida ley orgánica "Sin la previa inscripción en el Colegio de Médicos y Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y cirujano ni sus especialidades."

III.-Que conforme al artículo 45 de la LEY GENERAL de Salud, Ley 5395 vigente a partir del 24 de febrero de 1974, "Se entiende que una persona ejerce ilegalmente una profesión u oficio en ciencias de la salud cuando provista de un título o certificado que lo habilita legalmente para su ejercicio excede las atribuciones que el correspondiente colegio profesional o el Ministerio según corresponda, hayan fijado para ese ejercicio". En consecuencia, la referida norma faculta legalmente a establecer las atribuciones bajo las cuales se puede ejercer el acto médico, sin perjuicio de la facultad que por su cuenta tenga el Ministerio de Salud.

V.-Que conforme al artículo 46 de la referida Ley General de Salud, "Los profesionales debidamente especializados e inscritos como tales en sus respectivos colegios, podrán ejercer actividades propias de su especialidad. En contrario sensu, un médico que no está inscrito en el Colegio en una determinada especialidad, no podrán ejercer una actividad propia de la especialidad.

V.-Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva N° 0C-5/85 del 13 de noviembre de 1985, estableció que los colegios profesionales encuentran su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional, criterio a partir del cual, la Sala Constitucional reconoció la constitucionalidad de la potestad disciplinaria de los colegios para sancionar las faltas de sus agremiados y en consecuencia velar por el correcto ejercicio de la profesión.

VI.-Que la...

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