Aprobación de la Convención para el establecimiento de la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión, de 27 de Octubre de 1992

EmisorAsamblea Legislativa

7318 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

APROBACION DE LA CONVENCION PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA AGENCIA MULTILATERAL DE GARANTIAS DE INVERSION ARTÍCULO 1.- Apruébase la Convención que establece la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión, suscrita por el Gobierno de Costa Rica el 23 de setiembre de 1989, conjuntamente con sus Anexos I (Garantías de las inversiones patrocinadas en virtud del Artículo 24); II (Arreglo de desacuerdos entre un miembro y la Agencia, conforme al Artículo 57) y sus Apéndices A (Membresía y suscripciones) y B (Elección de Directores), los que se tendr n como parte integrante de esa Convención, bajo la reserva que se indica en el artículo 2 de la presente Ley. Sus textos son los siguientes:

"CONVENCION QUE ESTABLECE LA AGENCIA MULTILATERAL DE GARANTIAS DE INVERSION PREAMBULO Considerando la necesidad de fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo económico y de fomentar la contribución a dicho desarrollo de la inversión extranjera en general y de la inversión extranjera privada en particular;

Reconociendo que la disminución de las inquietudes relacionadas con los riesgos no comerciales facilitaría y posteriormente alentaría el flujo de inversión extranjera a los países en vías de desarrollo;

Deseando aumentar el flujo de capital y tecnología hacia los países en vías de desarrollo con fines productivos en condiciones compatibles con sus necesidades de desarrollo, políticas y objetivos,

con base en est ndares justos y estables para el tratamiento de la inversión extranjera;

Convencidos de que la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión puede desempe¤ar una función importante fomentando la inversión extranjera que complementa los programas nacionales y regionales de garantías para la inversión y estimulando a los aseguradores privados del riesgo no comercial; y Comprendiendo que dicha Agencia debe, en la medida posible,

cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital pagadero a solicitud y que un objetivo tal sería logrado mediante el mejoramiento continuado de las condiciones de inversión,

Los Estados Contratantes han acordado lo siguiente:

CAPITULO I Creación, Situación, Propósitos y Definiciones Artículo 1.- Creación y Situación de la Agencia

  1. Por este medio queda establecida la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión (en adelante llamada la Agencia).

  2. La Agencia poseer plena personalidad jurídica y, en particular, la capacidad para:

  3. contratar;

    ii) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles; y iii) instituir procesos legales.

    Artículo 2.- Objetivo y Propósitos El objetivo de la Agencia ser el de fomentar el flujo de inversiones con fines productivos entre los países miembros y,

    en particular, hacia los países miembros en vías de desarrollo,

    complementando as¡ las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en adelante llamado el Banco), la Corporación Financiera Internacional y otras instituciones financieras internacionales de desarrollo.

    Con el fin de lograr su objetivo, la Agencia:

  4. emitir garantías, incluyendo coseguros y reaseguros,

    contra riesgos no comerciales con respecto a inversiones en un país miembro que fluyan de otros países miembros;

  5. llevar a cabo actividades complementarias adecuadas con el fin de promover el flujo de inversiones hacia los países miembros en vías de desarrollo y entre ellos; y c) ejercer otras facultades concomitantes tales, necesarias o deseables para la consecusión de su objetivo.

    La Agencia estar guiada en todas sus decisiones por las disposiciones de este Artículo.

    Artículo 3.- Definiciones Para efectos de esta Convención:

  6. "Miembro" significa un Estado con respecto al cual esta Convención ha entrado en vigor de conformidad con el Artículo 61.

  7. "País anfitrión" o "gobierno anfitrión" significa un miembro,

    su gobierno o cualquier autoridad p£blica de un miembro en cuyos territorios, tal como se define en el Artículo 66, ha de ubicarse una inversión que ha sido garantizada o reasegurada o est

    considerada para recibir una garantía o reaseguro por parte de la Agencia.

  8. Un "país miembro en desarrollo" significa un miembro mencionado como tal en el Apéndice A de esta Convención, el cual puede ser modificado de cuando en cuando por el Consejo de Gobernadores al que se hace referencia en el Artículo 30 (en adelante llamado el Consejo).

  9. Una "mayoría especial" significa un voto afirmativo de no menos de dos tercios de la votación total, que represente no menos del cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del capital social de la Agencia.

  10. Una "moneda de libre uso" significa (i) cualquier moneda designada como tal por el Fondo Monetario Internacional de cuando en cuando y (ii) cualquier otra moneda libremente disponible y de uso efectivo que la Junta Directiva a la cual se hace referencia en el Artículo 30 (en adelante llamada la Directiva), designe para efectos de esta Convención después de la consulta al Fondo Monetario Internacional y la aprobación del país de dicha moneda.

    CAPITULO II Admisión y Capital Artículo 4.- Admisión

  11. La admisión a la Agencia estar abierta para todos los miembros del Banco y para Suiza.

  12. Los miembros originales ser n los Estados indicados en el Apéndice A de este documento que lleguen a formar parte de esta Convención antes del 30 de octubre, 1987.

    Artículo 5.- Capital

  13. El capital social autorizado de la Agencia ser de mil millones de Derechos Especiales de Giro (DEG1.000.000.000). El capital social ser dividido en 100.000 acciones con un valor a la par de DEG10.000 cada una, las cuales estar n disponibles para su suscripción por parte de los miembros. Todas las obligaciones de pago de los miembros relativas al capital social ser n liquidadas con base en el valor promedio del DEG en términos del US dólar por el período del 1 de enero de 1981 al 30 de junio de 1985, siendo dicho valor de USD 1,082 por DEG.

  14. El capital social aumentar al admitirse un nuevo miembro en la medida en que las acciones entonces autorizadas sean insuficientes para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por dicho miembro de conformidad con el Artículo 6.

  15. El Consejo, por mayoría especial, en cualquier momento puede aumentar el capital social de la Agencia.

    Artículo 6.- Suscripción de Acciones Cada uno de los miembros originales de la Agencia se suscribir ,

    a la par, al n£mero de acciones del capital social indicadas frente a su nombre en el Apéndice A de este documento. Cada uno de los dem s miembros se suscribir a aquel n£mero de acciones de capital social de acuerdo con aquellas condiciones que el Consejo determine,

    pero en ning£n caso, a un precio de emisión inferior que el precio a la par.

    Ning£n miembro se suscribir a menos de cincuenta acciones. El Consejo puede prescribir normas mediante las cuales los miembros puedan suscribirse a acciones adicionales del capital social autorizado.

    Artículo 7.- División y Solicitudes de Capital Suscrito La suscripción inicial de cada uno de los miembros ser

    pagada de la siguiente manera:

  16. Dentro de los noventa días a partir de la fecha en la que esta Convención entra en vigor con respecto a dicho miembro, el diez por ciento del precio de cada acción ser pagado en efectivo tal como se estipula en la Sección (a) del Artículo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagarés u obligaciones similares no negociables, sin devengar intereses, para ser hechos efectivos de conformidad con una decisión de la Directiva a fin de cumplir con las obligaciones de la Agencia.

    ii) El remanente quedar sujeto a solicitud por parte de la Agencia cuando se exija para cumplir sus obligaciones.

    Artículo 8.- Pago de la Suscripción de Acciones

  17. Los pagos de las suscripciones se har n en monedas de libre uso, salvo que los pagos de los países miembros en desarrollo sean hechos en sus propias monedas, hasta por el veinticinco por ciento de la porción pagada en efectivo de sus suscripciones pagaderas en virtud del Artículo 7 (i).

  18. Las solicitudes de cualquier porción de las suscripciones no pagadas ser n uniformes para todas las acciones.

  19. Si el monto recibido por la Agencia en razón de una solicitud es insuficiente para cumplir las obligaciones que han originado la solicitud, la Agencia podr hacer otras solicitudes sucesivas de las suscripciones no pagadas hasta que el monto agregado recibido por ella sea suficiente para cumplir dichas obligaciones.

  20. La responsabilidad sobre las acciones quedar limitada a la porción no pagada del precio de emisión.

    Artículo 9.- Valoración de las Monedas Para los efectos de esta Convención, cuando sea necesario determinar el valor de una moneda en términos de otra, dicho valor ser razonablemente determinado por la Agencia, una vez consultado el Fondo Monetario Internacional.

    Artículo 10.- Devoluciones

  21. Lo antes posible, la Agencia devolver a los miembros los montos pagados por las solicitudes de capital suscrito siempre y en la medida en que:

  22. la solicitud haya sido hecha para pagar un reclamo que resulte de un contrato de garantía o reaseguro y que posteriormente la Agencia haya recuperado su pago, total o parcial, en una moneda de libre uso;

    ii) la solicitud haya sido hecha debido a un incumplimiento del pago por parte de un miembro y que posteriormente dicho miembro haya cumplido dicho pago parcial o totalmente; o que iii) El Consejo, por mayoría especial, determine que la situación financiera de la Agencia permite que todos o parte de dichos montos sean devueltos de los ingresos de la Agencia.

  23. Cualquier devolución hecha a un miembro en virtud de este Artículo se har en una moneda de libre uso, proporcional, de acuerdo con los pagos hechos por ese miembro, al monto total pagado de conformidad con las solicitudes hechas antes de dicha devolución.

  24. El equivalente de los montos devueltos a un miembro en virtud de este Artículo formar parte de las obligaciones de capital pagadero a solicitud del miembro en virtud del Artículo 7 (ii).

    CAPITULO III...

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