Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la actividad Agropecuaria Orgánica, de 27 de Septiembre de 2006

EmisorAsamblea Legislativa

(Esta ley fue derogada por el inciso b)

del artículo 41 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).

LEYES

Nº 8542

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGNICA

CAPÍTULO I Objeto y alcances

Artículo 1º—Objeto.

El Estado facilitará los instrumentos necesarios para el desarrollo, el fomento, la administración, la promoción y el control de la actividad agropecuaria orgánica, conocida también como agricultura ecológica o biológica.

Artículo 2º—Alcances La presente Ley promueve la actividad agropecuaria orgánica, con el propósito de lograr un efectivo beneficio para la salud humana, animal y vegetal, en conjunto, como complemento para desarrollar de políticas públicas referidas al uso del suelo, el recurso hídrico y la biodiversidad.

Artículo 3º—Fines de la ley. Serán fines de la presente Ley, la regulación, el desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad agropecuaria orgánica. Deberán considerarse prioritarios el beneficio especial de las personas que sean micro,

pequeñas y medianas productoras, así como el de sus familias; además, la promoción de la equidad de género, el respeto a la diversidad cultural, el adecuado reparto de la riqueza y la protección del ambiente y la salud de todos los seres humanos.

Artículo 4º—Interés público. Declárase de interés público la actividad agropecuaria orgánica,

por los beneficios que se derivan de su producción en sus diversas manifestaciones; para este efecto, el Estado deberá incluirla dentro del Plan Nacional de Desarrollo.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 5º—Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, se definen los términos:

  1. Actividad agropecuaria orgánica: toda actividad agropecuaria y su agroindustria, que se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del recurso hídrico, y que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Desecha el uso de agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecta la salud humana y el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos.

    Esta actividad,

    además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio sociocultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina,

    integra a las prácticas actuales los conocimientos tradicionales, genera condiciones laborales justas, defiende el derecho de las personas a producir alimentos sanos y prioriza el uso de recursos locales.

  2. Actividad agropecuaria convencional: actividad agropecuaria basada en la homogenización de los sistemas de producción, el aislamiento del producto de los elementos del ambiente, la labranza mecánica, la nutrición y la protección artificial, utilizando agroquímicos sintéticos y energía fósil. Para efectos de la presente Ley, es toda aquella actividad agropecuaria que no cumple los requisitos establecidos para ser considerada actividad agropecuaria orgánica.

  3. Período de transición: plazo que debe transcurrir entre la transformación de un sistema de producción en un sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.

  4. Grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO): grupos de personas que son micro, pequeñas o medianas agricultoras orgánicas, debidamente organizadas bajo una figura jurídica, con fines de lucro o sin ellos, que hayan obtenido,

    de una entidad certificadora u otra debidamente autorizada para tal fin, la certificación o el estatus de transición de sus cultivos orgánicos, en forma grupal.

    Para este efecto,

    deberán cumplir los siguientes objetivos: vincularse por residir en una misma zona geográfica donde manejen por lo menos un cultivo semejante, mantener producción de cultivos y canales de comercialización de los productos comunes,

    tener una administración central (AC) responsable de la integridad orgánica del proyecto, poseer un Sistema interno de control (SIC), responsable del seguimiento y la capacitación de los productores, y mantener un sistema de información centralizada y accesible. Con el fin de recibir los beneficios de esta Ley, los GPO deberán estar debidamente registrados ante la instancia correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), registro que no les implicará

    ningún costo adicional.

  5. Certificación de tercera parte: sistema de certificación de productos orgánicos en el cual, necesariamente, debe haber un proceso de verificación que involucre la participación de un organismo de certificación considerado tercera parte independiente, el cual deberá estar acreditado bajo los parámetros de normas ISO o de cualquier otra equivalente, avalada por un sistema internacional de certificaciones,

    para dar fe de que la producción se lleva a cabo bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas por un país o una región.

  6. Sistemas de certificación participativa: sistemas desarrollados mediante una relación directa entre la persona o las personas productoras orgánicas y la persona o las personas consumidoras, quienes, entre sí, garantizan el origen y la condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional. Estos sistemas deberán basarse en la normativa nacional para los productos orgánicos y podrán aplicar otras normas y principios, construidos desde el GPO o de organizaciones de personas productoras que lo impulsan, que no contradigan las disposiciones nacionales. En este tipo de certificación, podrán participar también otros actores sociales que avalen y respalden al GPO y al sistema de certificación participativa.

  7. Organismos genéticamente modificados: todos los materiales producidos por los métodos modernos de ingeniería genética, así como todas las otras técnicas que emplean biología celular o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza ni mediante la reproducción natural.

  8. Persona agricultora orgánica experimentadora: agricultor o agricultora que realiza experimentos o ensayos, a pequeña escala, en su finca o parcela, con el fin de encontrar soluciones prácticas a sus problemas productivos, bajo tecnologías limpias, compatibles con los principios de la producción orgánica. Para ello,

    se apoya tanto en sus propios conocimientos y experiencia, como en los de su comunidad, sus antepasados o en aquellos que le ofrecen los servicios de asistencia técnica y académica, así como en la información bibliográfica a su disposición.

  9. Beneficios ambientales agropecuarios: beneficios que son brindados por los sistemas de producción agropecuarios orgánicos e inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Son específicamente los siguientes: la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero mediante la fijación, la reducción, el secuestro, el almacenamiento y la absorción; la protección del agua; la protección de la biodiversidad en sistemas agropecuarios orgánicos integrales, para su conservación y uso sostenible, así como la protección de agro-ecosistemas orgánicos.

  10. Semillas criollas, locales o tradicionales: semillas que corresponden a variedades cultivadas y desarrolladas por personas agricultoras y comunidades locales.

    Independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas agrícolas y a los ecosistemas locales. Se rigen por lo dispuesto en el artículo 82, siguientes y concordantes, de la Ley de biodiversidad, Nº 7788, de 30 de abril de 1998.

  11. Recursos genéticos: todo material vivo que contenga información, capaz de transmitir la herencia o sus características propias de generación en generación; tiene valor y utilidad actuales o posibilidades de uso futuro.

    CAPÍTULO III

    Promoción de la actividad Agropecuaria Orgánica

    Artículo 6º—Órgano encargado de la promoción de la actividad agropecuaria orgánica.

    Corresponde al MAG realizar las labores de promoción, desarrollo, fomento,

    administración y control de la actividad agropecuaria orgánica.

    Artículo 7º—Readecuación de procedimientos referentes al desarrollo de procesos productivos e industriales. Las instituciones de la Administración Pública, por medio de sus diferentes órganos especializados, generarán la apertura institucional para desarrollar procesos productivos e industriales acordes con las condiciones, dimensiones y ventajas de la producción agropecuaria orgánica, con el fin de cumplir la normativa relacionada con el cuidado de la salud y el ambiente.

    Artículo 8º—Facilitación de recursos humanos. Autorízase a la Administración Pública para que facilite al MAG los recursos humanos debidamente capacitados en actividad agropecuaria orgánica, para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Para estos efectos, el MAG será el encargado de coordinar lo referente al cumplimiento de esta disposición.

    Artículo 9ºAutorización para suscribir convenios de cooperación interinstitucional y con entidades no gubernamentales. Autorízase a todas las instituciones de la Administración Pública, por medio de los órganos competentes, para que suscriban convenios interinstitucionales y con organizaciones no gubernamentales con el propósito de desarrollar, fomentar y realizar actividades de...

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