Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al Trabajador., de 19 de Marzo de 2001

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.

Del objeto Este Reglamento regula la apertura y funcionamiento de las operadoras de pensiones y demás participantes en los regímenes creados por la Ley de Protección al Trabajador y la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, a saber: Régimen de Pensiones Complementarias, Fondos de Capitalización Laboral y Planes de Ahorro Voluntario.

Artículo 2.

De las abreviaturas y definiciones. Para efectos de este Reglamento se utilizarán las mismas definiciones contempladas en el Artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador,

además de las definiciones y abreviaturas que se indican a continuación:

  1. Planes de acumulación para pensiones:

    Planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de acumular recursos, en las cuentas individuales de los afiliados al Régimen de Pensiones Complementarias, para ser destinados a la adquisición de un plan de beneficios.

  2. Planes de acumulación de capitalización laboral: Planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas con el fin de acumular recursos en las cuentas individuales de los afiliados al Fondo de Capitalización Laboral.

  3. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,

    aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)

  4. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.

  5. Ley 7523: Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias.

  6. Ley 7983: Ley de Protección al Trabajador.

  7. Ley 7391: Ley de Regulación de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.

  8. Ley 6970: Ley de Asociaciones Solidaristas.

  9. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.

  10. SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.

  11. SUPEN: Superintendencia de Pensiones.

  12. Superintendente: Superintendente de Pensiones.

    (Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 346-2002, celebrada el 19 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta N° 16 de 23 de enero de 2003.)

    Artículo 3.

    De las Entidades Autorizadas y Supervisadas.

    Las entidades autorizadas son:

    Operadoras de pensiones, de derecho privado o de capital público, constituidas como sociedades anónimas autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de pensiones, fondos de capitalización laboral, planes de ahorro voluntario y para realizar otras actividades permitidas según el artículo 31 de la Ley N° 7983.

    Operadoras de fondos de capitalización laboral, constituidas por los sindicatos y otras entidades mencionadas en el artículo 74 de la Ley N° 7983, debidamente autorizadas como tales por la SUPEN , de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 10 de este reglamento.

    Cooperativas de Ahorro y Crédito, debidamente establecidas conforme a la Ley N° 7391 y autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 11 de este reglamento.

    Asociaciones Solidaristas, las cuales están facultadas de pleno derecho para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 12 de este reglamento.

    Las entidades supervisadas son:

    Las entidades autorizadas mencionadas en el inciso A., de éste artículo.

    La Caja Costarricense de Seguro Social, en lo relativo al régimen de invalidez, vejez y muerte.

    Todas las entidades administradoras de regímenes de pensionescreados por leyes o convenciones colectivas antes de la vigencia de la Ley N° 7983.

    (Así

    REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001.)

    Artículo 4º—De la administración.

    Los recursos de los Regimenes Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, de los Fondos de Capitalización Laboral y de los Planes de Ahorro Voluntario, constituyen patrimonios exclusivos de los afiliados. Deberán ser administrados por medio de fondos separados e independientes entre sí, y del patrimonio de la entidad autorizada que corresponda.

    Mientras se identifica al propietario, las entidades autorizadas podrán administrar, de manera temporal, los recursos correspondientes a Óregistros erróneos” del Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias en fondos separados. La Superintendencia de Pensiones organiza una licitación entre las operadoras de pensiones a efecto de adjudicar, por plazos de dos años prorrogables, la administración de dichos fondos. La base de comisión para este propósito se establece sobre el saldo administrado.

    En caso de resultar infructuosa la licitación, se asignará lo aplicable a la administración del fondo de erróneos siguiendo el criterio de asignación de afiliación automática contenido en el artículo 39 de la Ley de Protección al Trabajador.

    (Así reformado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008).

    Artículo 4 bis.—De la administración del Régimen Voluntario de Pensiones Todos los contratos pertenecientes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que puedan ejercer retiros totales o parciales, se administrarán en un fondo separado de aquellos que no tengan esta posibilidad. Este Fondo se denominará el Fondo A.

    Las entidades autorizadas administrarán en un segundo fondo, el cual se denominará Fondo B, en colones y en dólares, las cuentas individuales del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias cuyos contratos hubiesen sido suscritos al amparo de la Ley 7983. Estas cuentas, al cumplir con los requisitos del Artículo 73 de la Ley de Protección al Trabajador para realizar retiros anticipados,

    solamente podrán realizar retiros parciales según lo dispuesto en las disposiciones del párrafo segundo del Artículo 99 de este reglamento. Dichos contratos podrán administrarse, previa autorización del Superintendente, en más de un fondo en función del horizonte de acumulación, retiro y perfil de riesgo de los afiliados.

    Será responsabilidad de la entidad autorizada la definición de la política de gestión de riesgos de liquidez y calce de plazos de vencimiento la cual deberá ser comunicada a los afiliados al momento de firmar el contrato.

    El Superintendente establecerá mediante circulares los aspectos operativos y de información que permitan una separación ordenada de los fondos.

    (Adicionado mediante Sesión 488 del 6 de enero del 2005)

    Artículo 5º—De las monedas. Los aportes al Fondo de Capitalización Laboral y al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán realizarse en colones.

    Podrán constituirse fondos denominados en dólares estadounidenses en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y los planes de Ahorro Voluntario, siempre que se encuentren respaldados en moneda extranjera y no mantengan inversiones en colones costarricenses. Aquellos planes que mantengan más de una moneda deberán revelar la política de cobertura cambiaria según lo dispuesto en la normativa de inversiones aplicable.

    (Así reformado mediante sesión N° 642 del 25 de abril de 2007)

    Artículo 6.

    De los planes de acumulación. Los planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas serán clasificados de la siguiente manera:

  13. Planes individuales de acumulación para pensión obligatoria.

    Las condiciones de estos planes están establecidas por la Ley 7983.

  14. Planes individuales de capitalización laboral.

    Las condiciones de estos planes están establecidas por la Ley 7983.

  15. Planes individuales de acumulación para pensión voluntaria.

    Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de planes, los cuales deben indicar al menos lo siguiente:

  16. Fondo al cual pertenece el plan.

    ii. La participación alícuota en el Fondo.

    iii. Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada,

    cedida, gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.

    iv. El tipo de moneda.

  17. El derecho a la libre transferencia hacia un fondo, administrado en otra entidad autorizada, cuyas condiciones de retiro anticipado total sean similares a las del plan contratado.

    vi. Información sobre la política de inversión de los recursos, la cual se regirá por lo establecido en la Ley 7983 y por lo dispuesto por la SUPEN.

    vii. La custodia de los títulos valores.

    viii. Las comisiones a pagar por el afiliado.

    ix. Las condiciones para el retiro de los haberes acumulados por parte del afiliado o sus beneficiarios. Señalar explícitamente que a excepción del retiro anticipado, los casos de enfermedad terminal o invalidez permanente calificados por la CCSS, así como el retiro único al optar por los beneficios del régimen, los recursos acumulados se recibirán por medio de un plan de beneficios autorizado.

  18. La forma de resolución de conflictos.

    xi. Los beneficios fiscales para el afiliado.

    xii. Los aportes a realizar.

    xiii. El suministro de información al afiliado.

    xiv. Las condiciones para el retiro anticipado parcial y la regulación de traslado al Fondo A establecido en el Artículo 4 bis (Así refomado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)

  19. Planes colectivos de acumulación para pensión voluntaria. Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de plan, el cual debe indicar, además de lo mencionado en el literal anterior, lo referente a las condiciones para el aporte patronal y para el retiro de haberes por parte del afiliado. Además debe señalarse que en este tipo de planes no aplica la libre transferencia. El plazo mínimo del contrato marco es de un año. Deberá consignarse el procedimiento para transferir el colectivo a otra operadora de pensiones en caso de no prorrogarse el contrato o reasignación de éste por incumplimiento de las partes. Además, si transcurrido un año todas las partes involucradas en el colectivo están de acuerdo podrá trasladarse la administración a otra Operadora de Pensiones. En caso de contratos colectivos con aporte patronal indicar, ante la eventualidad de un rompimiento de la relación laboral o disolución del colectivo, el procedimiento de traslado a un plan voluntario de...

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