Reforma Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al Trabajador, de 29 de Mayo de 2012

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 8 del acta de la sesión 975-2012, celebrada el 29 de mayo del 2012,

considerando que:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 inciso b) de la ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, y sus reformas, corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobar las normas atinentes a la regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que,

    conforme a la ley, debe ejecutar, en este caso en particular, la Superintendencia de Pensiones.

  2. El artículo 33 de la ley N° 7523, Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias,

    reformada por la ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador, establece que la Superintendencia de Pensiones regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes y la actividad de las operadoras de pensiones y de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral.

  3. El artículo 37 de la Ley de Protección al Trabajador establece, además del capital mínimo que las operadoras de pensiones y de fondos de capitalización laboral deben mantener, un capital mínimo de funcionamiento equivalente a un porcentaje de los fondos administrados, el cual será determinado en función del valor de los fondos, los riesgos de manejo en que puedan incurrir las operadoras, así como la situación económica, tanto del país, como del sector pensiones.

  4. La Superintendencia de Pensiones, en el Capítulo VII del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al Trabajador, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 9 de la sesión 743-2008 del 12 de setiembre del 2008, estableció el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades autorizadas, ante los riesgos de mercado, operativos y de crédito que puedan enfrentar.

  5. El tiempo transcurrido desde esta consulta y la evolución y experiencia adquirida en la aplicación del procedimiento e instrumentos de medición de los riesgos incluidos en la suficiencia patrimonial conlleva a una revisión de la normativa vigente y la enviada en consulta en su oportunidad. Producto de ello, se hace necesario una modificación de la citada normativa, en especial lo relacionado con la medición del riesgo operativo.

  6. Las metodologías para medir los riesgos de crédito y mercado, dentro del cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades autorizadas, requieren ajustes para homologarlos con parámetros que se utilizan, con el mismo propósito, para otros participantes del sistema financiero. Por ello, los ponderadores para el riesgo de crédito y el ajuste en la medición del riesgo de mercado para incluir instrumentos financieros excluidos dentro del cálculo del Valor en Riesgo (VaR)

    deben modificarse para cumplir con ese objetivo.

  7. La medición del riesgo operativo requiere adecuar el procedimiento de aplicación de la herramienta a los resultados del proceso de supervisión con el fin de ajustar el capital mínimo de funcionamiento en forma oportuna, según los riesgos detectados.

    El objetivo del modelo de supervisión basado en riesgos tiene como fin poder contar con mitigadores en función del riesgo que la aplicación de la supervisión determine como los de mayor impacto, de llegar a materializarse. El procedimiento vigente dificulta adecuar los resultados diarios de la supervisión con la medición del riesgo operativo y los cambios en el capital mínimo de funcionamiento.

  8. Las entidades autorizadas cuentan con la facultad de interponer recursos contra los actos administrativos que emita el supervisor. Otorgar plazos adicionales para recibir observaciones a los resultados de la calificación de riesgo operativo implica dedicar recursos de distintos procesos de la Superintendencia de Pensiones para su atención siendo que, posteriormente, se debe atender también la etapa recursiva. Esta práctica resta efectividad al proceso de calificación del riesgo operativo de las entidades autorizadas.

  9. Los procesos de supervisión en la Superintendencia de Pensiones tienen un alto contenido de automatización y uso de aplicaciones informáticas que facilitan el análisis de la información necesaria para aplicar los procedimientos de trabajo. Ese alto contenido de tecnologías de información permite un mejor uso de los recursos humanos para el análisis diario de la información obtenida y mejorar la oportunidad en la detección de los riesgos. La evaluación de riesgo operativo de las tecnologías de la información en los regulados resulta una labor fundamental a los efectos de la medición del riesgo operativo...

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