Fundamentos constitucionales de la nueva jurisdicción contencioso-administrativa (Costa Rica)

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas1208-1243

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Ver nota 1.

Introducción

El nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA), Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, tiene la aspiración manifiesta de establecer un proceso contencioso-administrativo garantista, esto es, que sirva no solo para la denominada función objetiva de la justicia administrativa que se traduce en el control de legalidad de la conducta administrativa, sino que garantice el goce y ejercicio, durante la sustanciación del proceso y ante la emisión de la sentencia de mérito, de los

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derechos fundamentales de los administrados, con lo cual se satisface, también, la concepción subjetiva de la justicia administrativa. En cualquier caso, el nuevo proceso pretende adecuarse de manera plena a las exigencias impuestas por el constituyente en el artículo 49 constitucional de una justicia administrativa mixta, esto es, que cumpla un rol objetivo de sometimiento de la función administrativa al ordenamiento jurídico o bloque de legalidad y subjetiva de tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados.

El paradigma de la nueva justicia administrativa lo constituye, en esencia, el Derecho de la Constitución2y no ningún modelo extranjero importado a nuestra autóctona y específica realidad jurídica, histórica y socio-política. El CPCA tiene sustento o base en una serie de principios, valores, preceptos y jurisprudencia constitucionales que conforman el bloque de constitucionalidad.

I - Aclaraciones conceptuales

Antes de exponer cuáles son los principios, valores, preceptos y jurisprudencia constitucionales que inspiraron el CPCA, es menester aclarar una serie de conceptos dogmáticos del Derecho Constitucional que pueden orientar ese recuento.

1. - Eficacia directa e inmediata de la Constitución

En primer término, es preciso recordar que la Constitución Política es una norma de aplicación directa e inmediata, por lo que no se precisa de desarrollo legislativo o de la interpositio legislatoris para interpretarla y aplicarla por parte de cualquier operador jurídico y, principalmente, por los órganos jurisdiccionales (artículo 153 de la Constitución Política)3, a partir de tal presupuesto se garantiza el principio de la supremacía constitucional. El valor normativo directo e inmediato de la Constitución se encuentra expresamente consagrado en los artículos 11, 18, 154 y 197 del texto constitucional. El numeral 11 preceptúa que todos los funcionarios públicos "(...) Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes (...)", este artículo debe concordarse con el 194. El ordinal 18, al establecer los deberes constitucionales de los costarricenses, indica con

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meridiana claridad que "(...) deben observar la Constitución y las leyes (...)". En lo atinente al Poder Judicial, el artículo 154 estatuye que "(...) sólo está sometido a la Constitución y a la ley (...)". Por último, el artículo 197 dispuso mantener vigente el ordenamiento jurídico existente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución -8 de noviembre de 1949- "(...) mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución".

La Constitución establece y configura el Poder del Estado, sus objetivos y prestaciones en beneficio de la colectividad pero, al propio tiempo, instituye sus límites, mediante la atribución del orden de las competencias y la consagración de los derechos y garantías individuales (Derechos Fundamentales). La Constitución conforma un sistema normativo emanado del pueblo como titular de la soberanía en el ejercicio de su función constituyente. La Constitución ocupa la posición de la norma suprema y fundamental de ordenamiento jurídico, el cual gira en torno de ésta, dado que, define el sistema de fuentes y tiene una pretensión evidente de permanencia. En ese sentido, constituye un parámetro superior y permanente (superlegalidad formal y material) de la validez de las leyes, lo que se traduce en el principio de supremacía imponiéndole al juez ordinario una vinculación más intensa y más fuerte que la emanada de la propia ley.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los Votos Nos. 3035-96 de las 10:51 hrs., 3036-96 de las 10:44 hrs. y 3038-96 de las de las 11 hrs., todos de 21 de junio de 1996, puntualizó (considerandos III, IV y II, respectivamente) que el Derecho de la Constitución es "(...) un elemento de legalidad, y del más alto rango por cierto (...)". Posteriormente, añade que el Derecho de la Constitución es

"(...) vinculante por sí mismo para todas las autoridades y personas, públicas y privadas, inclusive, con mayor razón, para los tribunales de justicia, de todo orden y de toda materia. En este sentido la Sala ha definido, con el valor vincular erga omnes de sus precedentes y jurisprudencia (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), los alcances de dicha sujeción con respecto a los tribunales de justicia, a los que corresponde el ejercicio universal y exclusivo de la función jurisdiccional (...) como sigue:

  1. El Derecho de la Constitución les vincula directamente, y así deben aplicarlo en los casos sometidos a su conocimiento, sin necesidad de leyes u otras normas o actos que lo desarrollen o hagan aplicable (...)"

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2. - Parte dogmática y orgánica de la Constitución

Toda Constitución o texto fundamental posee una parte dogmática que es la que contiene y regula los derechos fundamentales de las personas frente a los poderes públicos y privados -irradiación de los derechos fundamentales ámbito privado- y otra orgánica en la que se regula la creación, funcionamiento, organización y competencias de los órganos y entes constitucionales y de relevancia constitucional.

3. - Eficacia expansiva de los derechos fundamentales y humanos4

Los derechos fundamentales -consagrados en la Constitución- y humanos -establecidos en los instrumentos del Derecho internacional público de los derechos humanos, v. gr. declaraciones y convenciones-, deben tener una eficacia extensiva y, en el caso particular de los derechos prestacionales, progresiva. Lo anterior se logra a través de la aplicación de ciertos principios hermenéuticos y sustanciales tales como el in dubio pro libertate o pro homine, la reserva de ley en cuanto a su regulación (artículos 28 de la Constitución Política y 19 de la LGAP), la interpretación restrictiva de sus límites intrínsecos y extrínsecos, para asegurar el goce y ejercicio de su contenido esencial.

4. - Vinculación más fuerte de los Derechos fundamentales5

Los derechos fundamentales vinculan fuertemente a los poderes públicos y privados. Respecto de los poderes públicos constituidos, puede señalarse que el legislativo es vinculado por los derechos fundamentales cuando ejerce su libertad de configuración o conformación de la realidad socio-económica y política y, en general, al vaciar en molde legislativos las políticas públicas. En cuanto al Poder Judicial, está claro que al ejercer la función materialmente jurisdiccional debe estar sometido a los derechos fundamentales -parte dogmática de la Constitución, artículo 154 CP- y, lo que es más importante, actuarlos a través de las diversas garantías establecidas en los diversos procesos y, sobre todo, al resolver definitivamente la causa o conflicto de interés

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planteado; tanto que el juez ordinario o de legalidad es instituido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional como un colaborador importante para mantener la supremacía constitucional, a través de la consulta judicial de constitucionalidad, cuando tenga dudas fundadas de constitucionalidad sobre la norma o acto que debe aplicar o juzgar en la especie fáctica (artículo 102 Ley de la Jurisdicción Constitucional). Tocante al Gobierno y la Administración, es claro que cuando el primero traza los grandes lineamientos de política general y la segunda gestiona y actúa cotidianamente para atender las necesidades colectivas, deben respetarlos y fortalecer su eficacia. En la LGAP existen tres normas claramente significativas que ponen de manifiesto la vinculación del Gobierno y la administración a los derechos fundamentales, así el ordinal 10 dispone que la norma administrativa debe ser interpretada de manera que mejor...

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