GOBERNANZA DE LOS SERVICIOS DIGITALES Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO

Fecha de presentación21 Junio 2022
Número de Iniciativa23184
Fecha de publicación05 Julio 2022
Tipo de proyectoPROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO
Autor de la iniciativaKattia Cambronero Aguiluz,Johana Obando Bonilla,Eliécer Feinzaig Mintz,Gilberto Arnoldo Campos Cruz,Luis Diego Vargas Rodríguez,Jorge Eduardo Dengo Rosabal

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

GOBERNANZA DE LOS SERVICIOS DIGITALES

Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO

KATTIA CAMBRONERO AGUILUZ, JOHANNA OBANDO BONILLA,

ELIÉCER FEINZAIG MINTZ, JORGE DENGO ROSABAL,

DIEGO VARGAS RODRÍGUEZ, GILBERTO CAMPOS CRUZ

DIPUTADAS Y DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.° 23.184

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES


PROYECTO DE LEY

GOBERNANZA DE LOS SERVICIOS DIGITALES

Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO

Expediente N.° 23.184

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El comercio electrónico tiene sus antecedentes en las décadas de los años 1920 y 1930 en Estados Unidos, con el modelo de ventas por catálogo y, unas décadas después, con la invención de la tarjeta de crédito. Posteriormente, en 1960, como temprana manifestacion del comercio electrónico, se da la creación del Electronic Data Interchange, también conocido como EDI, que permitía a las empresas transferir información financiera.

Pero no fue sino hasta los años 1990, con la creación del Internet, la World Wide Web y el levantamiento de restricciones para utilizar el Internet con fines comerciales, que se empieza a desarrollar el comercio electrónico de forma más cercana al concepto que tenemos en la actualidad, por medio de la digitalización de los catálogos que ofrecían bienes y servicios. Es en esta época, que se empieza a consolidar el concepto y significado de comercio electrónico, como todas aquellas transacciones comerciales, ya sea entre consumidores, empresas o gobiernos, de bienes o servicios, que se lleven a cabo por medios electrónicos o sistemas de redes informáticas.

A finales de dicha década surgieron empresas precursoras como Yahoo, Amazon, Ebay y Google, lo que coincidió con la promulgación de la reconocida Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996 (“La Ley Modelo”), por parte de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI). Esta norma buscaba servir de guía para que los países introdujeran regulaciones uniformes al comercio electrónico, encaminadas a eliminar los obstáculos y facilitar la correcta aplicación de este.

La Ley Modelo es una manifestación de lo que se conoce como el Derecho Uniforme del Comercio Internacional, una corriente que busca uniformar la legislación relativa al comercio a nivel mundial para evitar conflictos de leyes y favorecer la seguridad jurídica en su aplicación. Fue un texto pionero y referente en temas como la formación y la validez de los contratos concertados por medios electrónicos, el acuse de recibo y el tiempo, lugar del envío y recepción de los mensajes de datos o comunicaciones electrónicas. A pesar de ser una ley modelo con ya 26 años de haberse publicado, y haber servido de base o inspirado la legislación en la materia en 82 Estados, Costa Rica, a diferencia de otros países de la región, nunca la adoptó en su ordenamiento interno.

Por otra parte, asimilando el impulso y crecimiento del comercio electrónico en virtud del auge del Internet en la década de los noventas, nace también en el año 2000 en Europa, la “Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior” (conocida como la “Directiva de Comercio Electrónico”). Dicho texto, pionero e innovador en su momento, promueve el desarrollo del comercio electrónico por medio de la eliminación de obstáculos jurídicos que lo entorpecen, para establecer un marco jurídico claro que garantice la seguridad jurídica y confianza de los consumidores. La Directiva, aunque limitada al mercado europeo, ha tenido un importante impacto e influencia a nivel mundial y ha demostrado ser una normativa eficaz para cumplir los objetivos de promoción del comercio electrónico, pero también los servicios de la sociedad de la información, es decir, aquellos servicios prestados de manera electrónica y a distancia, y en especial por Internet.

El concepto de “servicios de la sociedad de la información” es un concepto vital que engloba una serie de actividades económicas que se realizan fundamentalmente en línea y a través de canales digitales o electrónicos. A este punto, es importante aclarar entonces la diferencia entre el concepto de “servicios de la sociedad de la información” (en adelante, “SSI”) y el concepto de “comercio electrónico”. Esta diferenciación no ha sido claramente abordada en los proyectos de ley anteriores que se han discutido en el país, lo que genera confusión.

La Directiva de Comercio Electrónico (Directiva 98/34/CE) define los servicios de la sociedad de la información como “todo servicio prestado normalmente a cambio de remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario del servicio”. Este concepto, según se expone en el considerando decimoctavo de la Directiva, no se circunscribe, exclusivamente, a servicios que den lugar a la contratación en línea (como es el comercio electrónico), sino que comprende una amplia variedad de actividades económicas desarrolladas por este medio. Por lo tanto, el concepto de SSI se hace extensivo, en suma, a múltiples actividades, señalando la legislación europea como ejemplos, aquellos que consistan en ofrecer información en línea, realizar comunicaciones comerciales, ofrecer instrumentos de búsqueda, acceso o recopilación de datos, así como las de transmisión de información a través de una red de comunicación, o las destinadas a albergar la información facilitada por el destinatario del servicio.

En refrendo de tal posición, la Comisión Europea, en la memoria explicativa que acompañaba a la Propuesta de Directiva sobre comercio electrónico de noviembre de 1998, consideraba incluido en ese concepto de SSI, actividades de diversa índole, susceptibles todas ellas de efectuarse en línea, señalando, con carácter no exhaustivo, las siguientes:

- Servicios de empresa a empresa (B2B) o de empresa a consumidores (B2C).

- Servicios de venta de bienes o servicios, así como servicios gratuitos para el destinatario.

- Servicios que permiten realizar operaciones electrónicas en línea para comprar mercancías, tales como los mercados o “Marketplace”, etc.

- Diversas áreas y actividades tales como periódicos electrónicos, servicios educativos, enciclopedias en línea, servicios de venta de determinados productos como automóviles, servicios turísticos, servicios profesionales, servicios de agencias inmobiliarias, supermercados virtuales, servicios de anuncios breves, tablones de anuncios electrónicos, servicios de búsqueda de empleo, motores de búsqueda, servicios de ocio, servicios de videojuegos, servicios de acceso a la Word Wide Web, foros de discusión, etc.

Tal como apreciábamos en la definición anteriormente expresada, el concepto europeo de “servicio de la sociedad de la información” parece hacer referencia, en principio, a cualquier actividad en la que concurran los siguientes requisitos: que se efectúe normalmente a cambio de remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario. Sin embargo, del análisis detallado de la norma europea puede deducirse, como elemento determinante y delimitador del concepto de SSI, el carácter económico de la actividad desarrollada, de tal forma que, como se indica en el articulado de este proyecto, solo podrán ser considerados servicios de la sociedad de la información aquellos que se presten o sean consecuencia del ejercicio de una actividad económica, empresarial o profesional, aun y cuando no haya habido una remuneración como tal.

Esto es particularmente importante si se toma en cuenta que, en la actualidad, los datos personales se han convertido en la moneda de cambio con la que pagan los usuarios y consumidores por los servicios digitales y de intermediación que reciben, especialmente de parte de las plataformas y redes sociales.

Por otro lado, es importante mencionar que, aparte de la regulación europea, hay otros países latinoamericanos que ya cuentan con legislación en esta materia desde hace muchos años. Algunos referentes son la Ley N. ° 4868, de Comercio Electrónico de Paraguay del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR