Reglamento sobre valores guía en suelos para descontaminación de sitios afectados por emergencias ambientales y derrames, de 15 de Mayo de 2013
Emisor | Poder Ejecutivo |
N° 37757-S
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos: 50 y 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política; 28), 2.b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 ÓLey General de la Administración Pública; 262, 263, 293, 295 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 ÓLey General de Salud; 1, 2 inciso g) de la Ley Nº 5412 de 08 de noviembre de 1973 ÓLey Orgánica del Ministerio de Salud; la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002 ÓLey del Sistema Nacional para la Calidad; artículos 55, 68 y 69 de la Ley Nº
7554 de 4 de octubre del 1995 ÓLey Orgánica del Ambiente; 45 y 46 de la Ley Nº 8839 de 24 de Junio del 2010 ÓLey para la Gestión Integral de Residuos; y la Ley 8538 del 23 de agosto del 2006 ÓAprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes".
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
Considerando:
I.Que el incremento en el uso de hidrocarburos,
metales y otras sustancias peligrosas en distintos puntos de la geografía nacional ha demostrado el potencial de contaminar aguas subterráneas y requiere de una acción urgente que logre su adecuación y regulación dentro de niveles máximos tolerables a fin de evitar perjuicios a la salud de la población y al ambiente.
II.Que el potencial de contaminación generado por las actividades industriales,
comerciales y de servicios, puede causar la afectación de suelos y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, por lo que se justifica la adopción de medidas de vigilancia y control más estrictas sobre la calidad del suelo, dada la relación de éstos con la recarga acuífera, la calidad del agua para consumo humano y las cadenas alimenticias, contribuyentes básicos para la vida humana.
III.Que la prevención y disminución del problema, requiere de un enfoque técnico-legal que defina los correspondientes niveles tolerables en los suelos, según el nivel de riesgo aceptable, en particular en zonas y actividades agrícolas, industriales y residenciales.
IV.Que la legislación ambiental requiere actualización periódica para el cumplimiento de las funciones que contempla la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley sobre Aprobación del Convenio de Estocolmo.
(Así reformado el considerando anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
V.Que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que las actividades productivas evitarán descargas, depósitos o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en el suelo.
VI.(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
VII.Que los artículos 45 y 46 de la Ley N°
8839 Ley para la Gestión Integral de Residuos establecen las responsabilidades de los administrados y del Ministerio de Salud en relación con la prevención y remediación de los suelos contaminados.
VIII.Que diversos organismos reguladores de países como México, Brasil, Estados Unidos y de la Unión Europea, entre otros, han establecido valores guía para normar la contaminación potencial en suelos, mismos que han sido insumo para el presente reglamento, Por tanto,
Decretan:
Reglamento sobre Valores Guía en Suelos para descontaminación de Sitios Afectados por Emergencias Ambientales y Derrames CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1ºObjeto y ámbito de aplicación.
Este reglamento tiene por objeto establecer el listado de sustancias quimicas y los valores guía a partir de los cuales se podrían provocar alteraciones perjudiciales a la calidad del suelo, a fin de evitar daños a la salud pública y al ambiente; así como establecer los procedimientos administrativos para la gestión del riesgo en casos de contaminación de suelo y medios con los que éste tenga contacto.
El cumplimiento de esta regulación será responsabilidad de las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales, de servicios,
actividades agropecuarias o agroindustriales, en el territorio nacional y cuyos procesos o actividades incluyan la producción, el transporte, uso, manejo,
almacenamiento o transvase de alguna de las sustancias reguladas en el presente reglamento, ya sea en forma individual o incorporadas a las mezclas y productos que manipule.
Artículo 2ºDefiniciones.
Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Actividad agropecuaria: (Derogada por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
Acuífero:
Depósito subterráneo de aguas provenientes de la infiltración de este recurso natural, a través del perfil del suelo, sometido al régimen del Ciclo Hidrológico.
Agua subterránea: Se origina de la infiltración a través de formaciones de una o más capas subterráneas de rocas o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente permeabilidad para permitir un flujo y recargar acuíferos.
Análisis de riesgo: Proceso mediante el cual se evalúa los riesgos a la salud humana y ambiental, producto de las condiciones que puedan contaminar aguas y suelos, considerando para ello la toxicidad y peligrosidad de las sustancias y la exposición de los seres humanos y los diferentes organismos contemplados dentro del alcance del análisis.
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
reas de recarga acuífera: Superficies territoriales en las cuales ocurre la mayor parte de la infiltración del agua a través de la corteza terrestre, que alimenta acuíferos y cauces de los ríos.
Autoridad competente: Ministerio de Salud. Para fines del presente reglamento será la Dirección de Nivel Central encargada de la regulación ambiental.
Cambio de uso (divergente): Utilización del suelo que pretenda el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de una manera diferente al autorizado inicialmente por el Estado a través de sus instituciones, incluyendo las municipalidades.
Combustible: Compuesto o mezcla de compuestos químicos que combinados con el oxígeno produce óxidos de carbono y agua en su mayor proporción, liberando energía en el proceso.
Combustibles fósiles sólidos, líquidos y gaseosos: Combustibles sólidos fósiles son las variedades de carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono varía desde 10% hasta 90% en masa y el coque de petróleo. Los líquidos y gaseosos son los derivados del petróleo y gas natural, tales como asfalto,
queroseno, gas LP, butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones, búnker, gasolina y diesel.
Contaminación de suelos y aguas: Alteración o modificación perjudicial de las características químicas, físicas o biológicas de los suelos y aguas, debida a sustancias o materiales de carácter exógeno, generalmente causada por la actividad humana, que puede incidir negativamente en la biodiversidad de los agroecosistemas y en la salud humana.
Contaminación de suelos: Concentraciones de sustancias químicas en suelos que sobrepasen los valores guía establecidos en el presente reglamento o aquellos determinados para casos específicos con base en un análisis de riesgo.
Contaminación de aguas: Concentraciones de sustancias químicas en aguas que sobrepasen los valores máximos permisibles establecidos en el Reglamento sobre Calidad del Agua Potable, o que superen aquellos valores determinados para casos específicos con base en un análisis de riesgo.
Cuerpo receptor: Es todo aquel manantial, zonas de recarga, río, quebrada, arroyo permanente o no, lago, laguna, marisma, embalse natural o artificial, canal artificial,
estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada donde se vierten aguas.
Degradación de los suelos: Deterioro de las características químicas, físicas y biológicas del suelo, con disminución de su productividad en el tiempo, como consecuencia de procesos tales como erosión hídrica o eólica, salinización,
anegamiento, agotamiento de los elementos nutritivos para las plantas,
contaminación con productos agroquímicos de lenta descomposición o metales pesados, el deterioro de la estructura, compactación, sedimentación y otras formas de degradación física, química o biológica.
Derrame:
Liberación repentina y accidental, o de otra forma anormal en calidad o cantidad, de una sustancia química tóxica en fase sólida o líquida desde una estructura,
vehículo u otro recipiente.
Derrame reportable: Los derrames reportables se subdividen en:
Un derrame de una sustancia química listada en el presente reglamento o mezcla que la contenga que cree condiciones superiores a los niveles de prevención establecidos en este reglamento en un área superior a los 25 m2, o en casos específicos en un área menor a 25 m2, donde según criterio técnico razonado del que reporta puede representar un riesgo ambiental o a la salud humana.
b)
Un derrame de sustancias no listadas en el presente reglamento pero que en atención a criterios de toxicidad, lixiviación, o persistencia en el ambiente,
y según análisis de riesgo del Ministerio de Salud, genere un riesgo inaceptable a la salud pública o el ambiente.
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
Cualquier derrame de una sustancia o producto químico peligroso, o material que los contenga, según criterios de clasificación del Sistema Globalmente Armonizado de las Naciones Unidas, en suelo o aguas, que se haya documentado previo a la publicación del presente reglamento.
Emisión: Liberación al ambiente de sustancias líquidas, sólidas o gaseosas procedentes de fuentes fijas o móviles.
Ente Generador: Persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la emisión o descarga de sustancias químicas que pueden depositarse en suelos.
Infiltración:
Movimiento descendente del agua a través del perfil del suelo.
Laboratorio habilitado: Laboratorio que cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente otorgado por...
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