Reglamento sobre Guardia Voluntaria de la Guardia de Asistencia Rural, de 30 de Junio de 1988
N§ 18358-G EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACION Y POLICIA,
En el uso de las facultades conferidas por el artículo 140 de la Constitución Política, artículos 103 y concordantes de la Ley General de la Administración P£blica y ley N§ 4639 de 5 de noviembre de 1974 en su transitorio cuarto, y Considerando:
1§.-Los requerimientos de seguridad de la ciudadanía costarricense obligan a mantener un esfuerzo constante por parte del Gobierno,
manifiesto a través de medidas adoptadas para mejorar la eficiencia de la organización de los diferentes cuerpos de policía, tales como la creación de un Consejo Superior Conjunto de Seguridad y Policía,
fortalecimiento de la vigilancia y el patrullaje de las comunidades, unificación de la formación capacitación policial, refuerzo de la coordinación interpolicial, atención de necesidades materiales, etc.
2§.-La problem tica de la seguridad de las personas y de su bienes puede ser eficazmente enfrentada adicionalmente por medio de la acción coordinada de las instituciones p£blicas con la participación de los entes privados y comunales.
3§.-La participación voluntaria del ciudadano en los servicios de vigilancia y mantenimiento del orden p£blico es de suma importancia para las fuerzas oficiales de seguridad y vigilancia.
4§.-Los ingentes esfuerzos realizados por el gobierno para disminuir el gasto p£blico ocasionan limitaciones presupuestarias que impiden la creación de nuevas plazas de guardias.
5§.-El Ministerio de Gobernación y Policía, ha dictado directrices precisas para el mejoramiento de la Guardia de Asistencia Rural y la mejor cobertura de sus servicios, dentro de las que se incluyen la creación de un cuerpo de guardias voluntarios debidamente reglamento.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente Reglamento sobre Guardia Voluntaria perteneciente a la Guardia de Asistencia Rural ARTÍCULO 1§.-Autorízase el nombramiento de guardias voluntarios que no devengan salario o emolumento del Ministerio investidos de las mismas atribuciones, de deberes y responsabilidades del Guardia de Asistencia Rural, con el propósito de coadyuvar en las tareas que desempe¤a este cuerpo.
ARTÍCULO 2§.-Se denomina Guardia Voluntaria a la persona física investida de la autoridad de Guardia de Asistencia Rural, por acto administrativo emanado del Ministerio de Gobernación y Policía;
previo estudio de sus condiciones físicas y antecedentes morales y penales por parte de la Dirección de Recursos Humanos de dicho...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba