Reforma a la Ley General de Salud y la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas., de 7 de Octubre de 2004

EmisorAsamblea Legislativa

LEYES Nº 8423 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY GENERAL DE SALUD,

N° 5395, Y MODIFICACIONES DE LA LEY DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS, N° 6836

Artículo 1º—Refórmanse el Artículo 40 de la Ley General de Salud, N°

5395, del 23 de octubre de 1973. El texto dirá:

ÓArtículo 40.—Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las siguientes especialidades: Farmacia;

Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería,

Nutrición y Psicología Clínica”.

Artículo 2º—Refórmanse los Artículos 12, 16, 19, 22 y 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, N° 6836, del 22 de diciembre de 1982. Los textos dirán:

ÓArtículo 12.—Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos.

Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias Médicas podrá,

ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las instituciones autónomas, en escalafones equivalentes; se entiende que no se considerarán los ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o función”.

ÓArtículo 16.—El salario base del odontólogo 1, con grado académico de Licenciatura o uno superior, será de ocho mil seiscientos colones (ó 8.600,00), con un plus de mil trescientos colones (ó1.300,00) correspondiente al aumento de enero de 1982. Tendrán un incremento anual de un cinco coma cinco por ciento (5,5%); un incentivo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada hora de consulta externa laborada, y un once por ciento (11 %) por dedicación hospitalaria o administrativa, siempre que la desempeñen.

Las personas profesionales en Nutrición, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán un aumento anual de un tres coma cinco por ciento (3,5 %), calculado sobre el salario base”.

ÓArtículo 19.—A los farmacéuticos, microbiólogos, psicólogos clínicos, odontólogos,

enfermeras y nutricionistas con grado...

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