Segregación y donación de un inmueble del Consejo Nacional de Producción a la Federación Costarricense de Fútbol., de 7 de Mayo de 2003

EmisorAsamblea Legislativa

LEYES

Nº 8354

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

SEGREGACIÓN Y DONACIÓN DE UN INMUEBLE DEL CONSEJO

NACIONAL DE PRODUCCIÓN A LA FEDERACIÓN

COSTARRICENSE DE FÚTBOL

Artículo 1º—Autorízase al Consejo Nacional de Producción para que segregue un lote del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº 122759-000. Según las especificaciones establecidas en el plano catastrado Nº A-821524-2002, del 15 de octubre del 2002, el inmueble se describe así: su naturaleza es de terreno de repasto; está situado en el distrito 8°, San Rafael; cantón uno,

Alajuela; mide siete hectáreas dos mil doscientos ochenta y siete metros con cinco decímetros cuadrados y colinda al norte, con el río Burío; al sur, con el resto reservado; al este, en parte con Israel Delgado Herrera, el resto reservado y calle pública, con un frente de ciento veintiuno coma setenta y cinco metros lineales y al oeste, con el resto reservado y el río Burío.

Artículo 2º—Autorízase al Consejo Nacional de Producción para que done el inmueble por segregar a favor de la Federación Costarricense de Fútbol, cédula jurídica Nº 3-002-056141.

La Federación deberá

limitar el destino del inmueble donado exclusivamente a la construcción de un complejo deportivo. Este proyecto deberá cumplir previamente todos los requisitos constructivos y ambientales fijados.

Artículo 3º—De incumplirse la limitación estipulada en el artículo anterior, de disolverse la Federación indicada o de transformarse en una persona jurídica con fines de lucro, la propiedad del inmueble donado se revertirá a favor del Consejo Nacional de Producción.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará

incumplimiento el hecho de que las obras del complejo deportivo no estén finalizadas al día 31 de diciembre de 2013, con las condiciones establecidas en esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley N° 8673 de 16 de octubre de 2008).

Dichas obras deberán ser las siguientes:

  1. Canchas de fútbol con césped natural y artificial.

  2. Canchas para la práctica del fútbol playa.

  3. reas de calentamiento en césped natural y en concreto.

  4. Un gimnasio para la práctica del fútbol sala.

  5. Camerinos con piscina cubierta y temperada, consultorio médico, área de masajes y lavandería.

  6. Complejo habitacional consistente en habitaciones dobles con área de lavandería y área de esparcimiento.

  7. rea de comedor...

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