Se instruye a la Dirección Nacional de Pensiones a adecuar sus criterios en la solución de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional con la jurisprudencia del Tribunal de Trabajo, de 30 de Noviembre de 2005

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social

Nº 18 EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En uso de las atribuciones legales y constitucionales, y Considerando:

I.—Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este Ministerio tiene a su cargo "...la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a previsión social; y vigilará por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense".

Además de lo anterior, y de conformidad con el artículo 6º del mencionado cuerpo legal corresponde a este Ministerio:

"La organización y orientación de la política laboral y social estará a cargo del titular de la Cartera, quien deberá promover las condiciones sociales, económicas, educativas y culturales que permitan el pleno desenvolvimiento y dignidad del costarricense y su familia, impulsar el mejoramiento del nivel económico - social de la clase trabajadora y estimular las actividades productoras de riqueza del país. (Así reformado por artículo 1° de Ley Nº 3095, de 18 de febrero de 1963)".

II.—Que la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resuelve en aprobación final las solicitudes del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional de conformidad con lo establecido por Ley Nº 7531 de 13 de julio de 1995 y sus reformas. Asimismo de conformidad con la ley indicada y la misma jurisprudencia constitucional el acto de resolución de las solicitudes presentadas en el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional es un acto conjunto entre la Dirección Nacional de Pensiones y la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional.

III.—El Tribunal de Trabajo en su carácter de órgano superior jerárquico impropio de la Dirección Nacional de Pensiones ha establecido la unificación de criterios que deben respetarse para todos aquellos casos que se encuentran en análoga situación.

IV.—De conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia de la Sala Constitucional tiene efecto erga omnes, sea en este caso es vinculante para la Dirección.

V.—Que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Nº 7531 de 13 de julio de 1995 y sus reformas establece como jerarca impropio del régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional al Tribunal de Trabajo, quien resuelve en alzada administrativa.

VI.—Que la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-161-2002 en el tema de la obligatoriedad de las resoluciones del Tribunal de Trabajo como jerarca impropio establece en sus conclusiones:

1) Los órganos administrativos encargados de resolver las gestiones relacionadas con el otorgamiento o modificación de los beneficios del régimen de pensiones del Magisterio Nacional, deben adaptar sus criterios a la jurisprudencia administrativa emanada del Tribunal Superior de Trabajo cuando este funge como su jerarca impropio.

2) Por la naturaleza precaria de la jurisprudencia como fuente de derecho, existirán casos en los cuales la resolución administrativa que se dicte puede apartarse de la manera en que regularmente han sido resueltos asuntos similares, siempre y cuando ello obedezca a razones objetivas debidamente fundamentadas, como, por ejemplo, la aparición de nuevos argumentos que hagan presumir la posibilidad de un cambio en la tesis imperante hasta el momento; o una nueva integración de los órganos administrativos de los cuales han surgido las reglas jurisprudenciales que se pretenden variar.

3) En caso de que no exista consenso sobre un determinado punto entre las diferentes secciones que componen el Tribunal Superior de Trabajo, no se podría afirmar válidamente que existe jurisprudencia administrativa aplicable a ese tema.

Asimismo en el dictamen C-294-2003, se revisa dicho criterio y se establece:

Así las cosas, estimamos que en sistemas codificados como el nuestro, por regla general, es posible que tanto la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como la Dirección Nacional de Pensiones, puedan utilizar las orientaciones que se desprenden de los fallos del superior no jerárquico Íel Tribunal de Trabajo- como meras directrices de las que puede apartarse cuando consideren conveniente, sin incurrir por ello en nulidad. En ese sentido, conviene aclarar en lo pertinente las afirmaciones hechas en el pronunciamiento C-161-2002 de 19 de junio del 2002, sobre este punto en particular, y modificar en lo conducente la conclusión primera que en él se dio.

VII.—Que con fundamento en lo anterior corresponde homologar las actuaciones y criterios jurídicos de la Dirección Nacional de Pensiones a los criterios que en forma absoluta o mayoritaria han sido establecidos por el Tribunal de Trabajo mediante la instauración de una única Sala para el conocimiento de los asuntos relacionadas con la materia de pensiones del régimen del Magisterio Nacional. Por tanto,

Se instruye a la Dirección Nacional de Pensiones a adecuar sus criterios en la resolución de las solicitudes de pensión y jubilación del Régimen del Magisterio Nacional, homologando con el Tribunal de Trabajo los siguientes criterios, de la forma en que se establecen en las resoluciones que se indican a continuación:

Reconocimiento de artículo 32 (exceso de 9 meses laborados):

105, Sección Primera, 8:45 horas del 08/02/2002"Del respectivo análisis de la situación fáctica que ofrece el caso y la legislación que ha regido y rige actualmente el sistema de pensiones del Magisterio, concluimos: que la Dirección Nacional de Pensiones incurre en error al no reconocer tiempo adicional por servicios administrativos, en los términos que lo disponía el artículo 32 de la Ley Nº 2248, lo que sí hace la Junta al agregar cuatro años por aplicación del citado numeral. Este concedía, a los servidores de instituciones de educación superior (entre otras), el beneficio de que se le sumaran, para efectos de pensión, los meses que excedieran de los (nueve) del curso lectivo..."

075, Sección Primera, 9:50 horas del 31/01/2002 "Realizado el respecto análisis de la situación controvertida tenemos que el diferendo entre ambas instituciones se limita a que la Dirección Nacional de Pensiones no aplicó el artículo 32, ya que (tomando el tema) del cómputo de servicio, hasta el 18 de mayo de 1993, la recurrente acumuló diecinueve años, diez meses y veintiséis días. A éstos deben agregarse cuatro años por aplicación del beneficio del artículo 32 de la Ley Nº 7028, del 23 de abril de 1986, que concedía a los servidores de las instituciones de educación superior (entre otras), el beneficio de que se le sumaran para efectos de pensión, los meses que excedieran de los (nueve) del curso lectivo".

1449, Sección Tercera, 10:00 horas del 05/12/2001 "Al respecto es necesario acotar que según se desprende de la información contenida en los folios 3 y siguientes y 15 y siguientes, la recurrente hasta el 18 de mayo de 1993 -fecha en la que dejó de surtir efectos la Ley Nº 2248- contaba con más de los veinte años de servicio requerido incluyendo el tiempo que se le reconoce por haber laborado en la Universidad de Costa Rica sin contar con tres meses de vacaciones; de ahí que su derecho jubilatorio ha de estar regido por la Ley Nº 2248".

499, Sección Primera, 8:50 horas del 26/04/2002 "Realizado el respectivo análisis del caso, se determinó que la Dirección Nacional de Pensiones no reconoció el artículo 32, ya que tomando el tema del cómputo de tiempo de servicio, hasta el 18 de mayo de 1993, la recurrente acumuló dieciséis años laborados en puesto administrativo. Se corrobora que la Junta sí aplicó el beneficio del artículo 32 de la Ley Nº 2248, que...

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