Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 14 de Noviembre de 1991

EmisorAsamblea Legislativa

NOTA: Por tratarse de una reforma integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, N° 2248 de 5 de septiembre de 1958,

el texto vigente (con las afectaciones imputadas a la presente ley) debe consultarse en la Ley N° 2248.

Ley Nº 7268 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL, NÚMERO 2248 DEL 5 DE

SEPTIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS

Artículo1º.- Refórmase integralmente la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248 del 5 de setiembre de l958 y sus reformas, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera:

CAPÍTULO I

DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES

De los beneficiarios

Artículo 1º.- Estarán protegidos por los alcances y beneficios de esta Ley las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional, específicamente:

  1. Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y en las universidades estatales.

  2. El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los centros de educación antes indicados.

  3. (*) Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje, (que ejerzan actividades docentes).

    (*)Anulada la frase escrita entre paréntesis por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3769-96 de las 15:09 horas del 23 de julio de 1996.

    ch) Quienes ya gozan de pensión o jubilación al amparo de esta Ley.

    Los beneficios de esta Ley sólo se concederán en el caso de que, efectivamente, se hayan pagado las cuotas obreras y patronales al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional según se establece en el artículo 11.

    De las condiciones y requisitos

    Artículo 2º.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación ordinaria, los servidores que se hallen en cualquiera de los siguientes casos:

  4. Los que hayan servido por treinta años al Magisterio Nacional y hayan cubierto las cuotas que, bajo esta Ley, les corresponda contribuir, al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio por el mismo período de tiempo.

  5. Los que hayan servido y cotizado veinticinco años al Magisterio, siempre que durante diez años consecutivos o quince alternos lo hayan hecho en la enseñanza especial o con horario alterno o en zonas que no cuenten con servicio y condiciones de salubridad y comodidad, a juicio de una comisión permanente integrada por dos representantes de las organizaciones gremiales del Magisterio, uno del Ministerio de Educación Pública, uno del Ministerio de Salud y un representante del Consejo Nacional de Rectores. Esta comisión hará una calificación de zonas cada dos años. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por horario alterno aquél por el cual, un profesor de enseñanza primaria o preescolar tiene a su cargo dos secciones.

  6. Quienes hayan servido consecutivamente o en forma alterna, en las condiciones establecidas en el inciso b) anterior, sin alcanzar los términos indicados, en cuyo caso tendrán derecho, para efectos de cómputo del tiempo señalado en el inciso a), a que se les reconozcan adicionalmente cuatro meses por cada año laborado en dichas condiciones.

    ch) Quienes en el ejercicio de su profesión alcanzaran sesenta años de edad y tuvieran veinte años de servicio efectivo en el

    Magisterio.

  7. Los sacerdotes que cumplan treinta años de ejercicio eclesiástico y por lo menos veinte años de servicio en el Magisterio Nacional.

    Los años de servicio, a que se refiere este artículo, deberán probarse mediante certificación emitida por la Sección de Expedientes del Departamento de Personal del Ministerio de Educación o por el Departamento de Personal de las universidades y, en el caso de servidores de instituciones privadas, se acreditarán mediante certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social. La cotización efectiva al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional se acreditará mediante certificación de la Contabilidad Nacional en los casos de servidores públicos y mediante certificación de la Junta de Pensiones en el caso de las instituciones privadas.

    En el cómputo de esos años, se incluirán las licencias por incapacidad concedidas de acuerdo con los artículos l65,

    l66, l67, l70 y l73 de la Ley de Carrera Docente, No. 4565 del 4 de mayo de l970.

    En ninguna circunstancia, se concederán pensiones ordinarias a funcionarios con menos de veinticinco años de servicio efectivo,

    excepto los casos contemplados en los incisos ch) y d) anteriores.

    En todo caso, al acogerse a las disposiciones de este artículo, el interesado deberá comprobar que ha servido por lo menos veinte años en la educación nacional y se le reconocerán hasta diez años de servicio en otras dependencias del Estado, siempre y cuando haya cotizado para el Régimen, con sus respectivos aumentos anuales.

    Si en el momento de jubilarse, labora en instituciones que no pertenecen al Magisterio Nacional, se utilizará como base para calcular el monto de su jubilación, el salario actualizado del último puesto que ocupó en el Magisterio.

    Artículo 3º.- La jubilación extraordinaria se otorga a solicitud del interesado, siempre que compruebe hallarse en alguno de los siguientes casos:

  8. Después de quince años de servicio y de haber sido incapacitado total o definitivamente para el ejercicio del cargo a juicio de un Tribunal Médico designado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos, renovable cada dos años. Si el solicitante de la pensión extraordinaria padeciera de alguna enfermedad no comprendida en la especialidad de ninguno de los médicos del Tribunal,

    éste designará al facultativo o a los facultativos de la especialidad requerida para que dictaminen, a fin de que su informe sirva de elemento básico para sustentar el veredicto final.

    (Anulada la frase: "Después de quince años de servicio..." por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5261-95 de las 15:27 horas del 26 de septiembre de 1995.)

  9. Haber servido por un período menor al descrito en el inciso anterior y ser incapacitado permanentemente como consecuencia de un acto de abnegación en que hubiera arriesgado la vida, por interés público o por salvar la de otra persona, independientemente de sus años de servicio. La incapacidad permanente para el desempeño de las funciones se demostrará mediante los dictámenes médicos a que se refiere el inciso a). En estos casos, se otorgará la pensión completa.

    Si para la emisión del respectivo dictamen médico no hubiera unanimidad de pareceres, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional enviará los dictámenes individuales en consulta a la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos, la que, previo examen del solicitante, por ella o por los especialistas que designe, resolverá en definitiva.

    Artículo 4º.- Son deberes y limitaciones de quienes gocen de jubilación extraordinaria los siguientes:

  10. Someterse a examen médico en la fecha que señale la Junta de Pensiones, por lo menos cada dos años y hasta por tres períodos consecutivos,

    para comprobar que persiste la incapacidad. A quien se negara a observar este requisito en un plazo de dos meses posteriores a la fecha prevista por la Junta, se le

    suspenderá el disfrute de su pensión hasta que cumpla con éste.

    La Tesorería Nacional, bajo ninguna circunstancia, emitirá el giro que corresponda a una persona que no haya cumplido con esta disposición.

  11. Podrán ejercer labores de docencia, investigación o administrativas en la docencia oficial, en la particular y en las universidades, siempre que ellas no sean remuneradas y la incapacidad que dio origen a la pensión se lo permita.

  12. Incorporarse de nuevo a sus labores, aquel pensionado que se rehabilite de la dolencia que padecía, dentro de los tres períodos consecutivos a que se refiere el inciso a) anterior, en el entendido de que se le seguirá girando la pensión hasta tanto no tenga un puesto docente o administrativo en la enseñanza oficial o particular.

    ch) Tratándose de servidores rehabilitados de acuerdo con el inciso a), los años de retiro por pensión, se tomarán como tiempo servido para efectos de su eventual pensión, en la misma forma en que se computan las licencias por enfermedad.

    Si el servidor rehabilitado se incapacita nuevamente por la misma causa por la cual se le dio la licencia por incapacidad, automáticamente debe acogerse a la pensión.

    Perderá la pensión quien no se reintegre al puesto en el siguiente período a aquel al que fue nombrado.

    Artículo 5º.- Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de las organizaciones gremiales, corporativas y sindicales directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a tal actividad se les reconozca como años de servicio para efectos de pensión únicamente, lo que en ningún caso podrá exceder de diez años.

    Artículo...

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