INTENDENCIA DE ENERGÍA RE-0056-IE-2021 DEL 1 DE SETIEMBRE DE 2021

Fecha de publicación07 Septiembre 2021
Número de registroIN2021579621
EmisorDE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

INTENDENCIA DE ENERGÍA

RE-0056-IE-2021 DEL 1 DE SETIEMBRE DE 2021

Cumplimiento de la Resolución RE-0088-JD-2021 del 20 de abril de 2021, referente al Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) contra la Resolución RE-0085-IE-2020 del 11 de setiembre de 2020 dictada por la Intendencia de Energía (IE)

ET-057-2020

Resultando

I.—Que el 11 de setiembre de 2020, mediante la resolución RE-0085-IE-2020, modificada mediante la resolución RE-0106-IE-2020 del 2 de noviembre del 2020, la IE, resolvió la aplicación de oficio de la “Metodología tarifaria según la estructura de costos típica de una planta modelo de generación de electricidad con bagazo de caña para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y su fórmula de indexación”. (Folios 32 al 46).

II.—Que el 16 de setiembre de 2020, el ICE mediante oficio 0610-150-2020, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad absoluta concomitante en contra de la resolución RE-0085-IE-2020 (folios 84 al 85).

III.—Que el 2 de noviembre de 2020, mediante la resolución RE-0106-IE-2020, la IE resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el ICE contra la resolución RE-0085-IE-2020, donde recomendó acogerlo parcialmente y procedió a elevar el recurso de apelación a la Junta Directiva a quien correspondía resolverlo.

IV.—Que el 27 de abril de 2021, la Junta Directiva mediante la resolución RE-0088-JD-2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ICE contra la resolución RE-0085-IE-2020, donde resolvió acogerlo parcialmente (Folio 166 al 187).

V.—Que el 1 de setiembre de 2021, mediante informe técnico IN-0099-IE-2021, la IE analizó la resolución de Junta Directica RE-0088-JD-2021 del 20 de abril de 2021 y en dicho estudio técnico recomendó, el cumplimiento de lo ordenado por dicho órgano director, respecto del recurso de apelación interpuesto por el ICE contra la resolución RE-0085-IE-2020, del 1 de abril de 2020, dictada por la IE.

Considerando:

I.—Que el 27 de abril de 2021, la Junta Directiva mediante la resolución RE-0088-JD-2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ICE contra la resolución RE-0085-IE-2020. Al respecto en el Por tanto III, de dicha resolución, el órgano director le instruyó a la IE, lo siguiente:

[…]

Retrotraer el presente asunto al momento del dictado de la resolución RE-0085-IE-2020, a fin de que la Intendencia de Energía, dicte el acto final específicamente desarrollando la fundamentación del cambio de criterio, con respecto a la tarifa inicial a utilizar en el flujo de ingresos para el cálculo del impuesto sobre la renta.

[…]

En este contexto y en cumplimiento de lo resuelto por la Junta Directiva, la IE mediante el informe técnico IN-0099-IE-2021, procedió a desarrollar la respectiva justificación.

II. Que de dicho informe técnico IN-0099-IE-2021, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

[…]

II.—Análisis de la presente gestión

Tal y como se indicó en los antecedentes, mediante la resolución RE-0088-JD-2021 del 20 de abril de 2021, la Junta Directiva resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ICE contra la resolución RE-0085-IE-2020, del 1 de abril de 2019 (sic) dictada por la IE.

1. Del considerando IV análisis por el fondo, de dicha resolución de Junta

Directiva se desprende:

[…]

“De este modo, se desprende que, tanto a nivel de los archivos de cálculo, como a nivel de la justificación indicada en las resoluciones RE-0088-IE-2019, del 14 de noviembre de 2019 y RE-0106-IE-2020, del 2 de noviembre de 2020, existe una diferencia en el criterio empleado para la determinación de la tarifa inicial del flujo de ingresos, utilizado en el cálculo del impuesto sobre la renta, entre una fijación tarifaria y otra.

Lo anterior, evidencia un cambio de criterio, el cual no fue abordado, ni justificado de modo explícito en la resolución recurrida, específicamente en el modo de determinar la tarifa inicial a ser empleada en el cálculo del flujo de RE-0088-JD-2021 Página 13 de 22 ingresos, pues en una fijación utiliza un criterio y en la siguiente utiliza otro, y ambos métodos fueron objeto de recurso en ambas fijaciones, en primera instancia por parte de los generadores privados y en esta ocasión por parte del ICE.”

[…]

En virtud de lo anterior la Junta Directiva dio la razón a la recurrente, consecuentemente, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ICE, contra la RE-0085-IE-2020, únicamente en cuanto a:

En la resolución recurrida se modificó el criterio sobre la tarifa inicial del flujo de ingresos a utilizar en el cálculo del impuesto sobre la renta, con respecto a la fijación previa de la metodología de bagazo, sin la justificación que motivó el cambio.

En este contexto y en acatamiento de lo dispuesto por medio de la RE-0088-JD-2021, esta Intendencia procede a justificar la modificación de criterio sobre la tarifa inicial del flujo de ingresos a utilizar en el cálculo del impuesto sobre la renta, con respecto a la fijación previa de la metodología de bagazo establecida en la resolución RE-0063-IE-2019.

Al respecto, sobre lo actuado en la RE-0063-IE-2019, se indica que en dicha resolución, haciendo uso de la potestad que la metodología tarifaria confiere a la IE en la definición de los valores numéricos de las variables del modelo, se adoptó un criterio para el cálculo del valor de entrada del precio de la energía, basado en las métricas de valoración de proyectos, teniendo como dato para el precio de la energía en el año 1, el valor que diera como resultado que la tasa de rentabilidad sobre el capital (CAPM) y que la Tasa Interna de Retorno (TIR) se igualaran entre , en 12,63%.

El criterio anterior, que corresponde con el adoptado por la IE en la resolución RE-0063-IE-2019, tiene razonabilidad técnica en función de los métodos de valoración de proyectos, considerando que los resultados obtenidos de la igualdad entre la Tasa Interna de Retorno (TIR) y el costo de capital en el flujo de efectivo, muestran la viabilidad del proyecto al obtener un Valor Actual Neto (VAN) positivo, al respecto dicha resolución (sic)[1] menciona lo siguiente:

“…La consultora Trabanino, en el folio 26 del expediente OT-212-2009 en donde se formuló, discutió y aprobó la metodología referida para los cogeneradores de energía eléctrica a partir de bagazo de caña de azúcar, menciona como parte de la base del análisis económico y financiero que:

“Se realizaron cálculos de ingresos para la planta modelo, considerando dos tipos de tarifa o precio de venta al ICE: $0,071 por kWh y $0,047 por kWh.”

Lo anterior fue formulado y calculado por la consultora para estimar la proyección de ingresos, y con esto, resultan otras variables y parámetros, entre los que sobresale el atender obligaciones impositivas.

Posteriormente a este apartado, la consultora Trabanino procedió con la evaluación financiera, en donde explica que adoptó dos métricas para determinar la viabilidad de los proyectos: Valor Actual Neto (VAN) y Tasa interna de Retorno (TIR).

Para el caso del VAN, la consultora explica que siempre y cuando el valor del VAN sea positivo, “el proyecto es viable”; y para el caso de la TIR, explica que debe de compararse con la tasa de rendimiento de 10%.

Así las cosas, el criterio adoptado por la IE, en aprobar un valor para el precio de la energía de US$0,0758 por kWh (redondeado por Excel) que funge como insumo para el cálculo de las proyecciones de los ingresos y, a su vez, de los impuestos de la renta, es razonable en cuanto da como resultado un valor del VAN (constante) positivo (₡231 852 293 redondeado por Excel), así como también un valor de la TIR mayor a la tasa de rendimiento de referencia (12,63%).”

De lo anteriormente citado se desprende que el criterio utilizado en dicha ocasión por la IE para la determinación del precio de energía y por consiguiente para la proyección de ingresos, cumple con los fundamentos de evaluación financiera mencionados por la Consultora Trabanino, que participó en la formulación y el diseño de las variables que componen el modelo de cálculo vigente, toda vez que con los valores de ingresos y gastos estimados para esa fijación tarifaria y el costo de capital calculado en ese momento, el flujo de efectivo del proyecto dio como resultado un valor del VAN positivo, así como un valor de la TIR mayor a la tasa de rendimiento de referencia.

No obstante, en lo que respecta al criterio utilizado para el cálculo del valor del precio de la energía en la RE-0085-IE-2020, se indica que se procedió de igual manera, haciendo uso de la potestad otorgada por la metodología tarifaria a la IE en la definición de los valores numéricos de las variables del modelo, para precisar el valor de entrada del precio de la energía, el cual estuvo basado en la tarifa aprobada por Aresep que estuviera vigente durante el periodo analizado.

Lo anterior, con la respectiva justificación técnica de que la variable del precio de la energía se utiliza para la determinación de los ingresos en el flujo de efectivo el cual, a su vez, es empleado para obtener el monto del gasto de impuesto sobre la renta, tributo que se calcula como un porcentaje de las utilidades o ganancias, las cuales se obtienen de la diferencia entre los ingresos y gastos correspondientes. Por lo que los ingresos del periodo analizado se obtienen de la cantidad de energía que la empresa logró vender multiplicada por el precio pagado por esa energía, tal y como se detalla en la resolución RE-0106-IE-2020 que resuelve el recurso de revocatoria contra la RE-0085-IE-2020:

De esta forma se explica claramente que, desde el punto de vista tributario, legal, contable y metodológico, el impuesto de renta a pagar por una empresa se calcula como un porcentaje de sus utilidades o ganancias. En el mismo sentido queda claro que la utilidad es la diferencia entre los ingresos del período y los gastos respectivos. En nuestro caso, donde la metodología aborda una empre...

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