La interpretacion y aplicacion directas del derecho de la constitucion por el juez ordinario

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas1370-1392

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Introduccion

Recientemente la Sala Constitucional dictó los votos Nos. 3035-96 de las 10:51 horas., 3036-96 de las 10:44 horas y 3038-96 de las 11 horas, todos del 21 de junio de 1996. En estas resoluciones se tocan varios tópicos de gran relevancia práctica y dogmática, tales como: a) La eficacia directa e inmediata del Derecho de la Constitución, esto es, su valor normativo; b) el deber del órgano jurisdiccional de aplicar el Derecho de la Constitución directamente, sin necesidad de actos intermedios de desarrollo; c) los supuestos en los que el Juez ordinario puede desaplicar las leyes formales, así como las normas y actos de rango infra legal; d) el Juez Contencioso Administrativo como garante o defensor natural de los Derechos Fundamentales contra las actuaciones materiales de la Administración Pública no fundadas en un acto administrativo eficaz (por el cauce del proceso sumario interdictal); y e) el principio de interpretación del ordenamiento jurídico conforme con el Derecho de la Constitución.

1. - Supremacia y valor normativo inmediato y directo del derecho de la constitucion2

El Derecho de la Constitución, conformado por las normas, principios, valores constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos. La Constitución es una norma jurídica fuente de Derecho en sentido propio, y que, por ende, integra e informa todo el ordenamiento jurídico (artículos 6, párrafo 1º, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública y 1? Código Civil)3.

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En esa inteligencia, el Derecho de la Constitución forma parte del bloque o parámetro de legalidad que le corresponde interpretar y aplicar al Juez ordinario al controlar y garantizar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 de la Constitución Política).

Precisamente en ese sentido, la Sala Constitucional en los Votos No. 3035-96 de las 10:51 horas, 3036-96 de las 10:44 horas y 3038-96 de las de las 11 horas, todos del 21 de junio, puntualizan (considerandos III, IV y II, respectivamente) que el Derecho de la Constitución es "...un elemento de legalidad, y del más alto rango por cierto...".

El valor normativo directo e inmediato de la Constitución se encuentra expresamente consagrado en los artículos 11, 18, 154 y 197 del texto constitucional.

El numeral 11 preceptúa que todos los funcionarios públicos "...Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes..." (La negrita no es del original), este artículo debe concordarse con el 194. El ordinal 18, al establecer los deberes constitucionales de los costarricenses, indica con meridiana claridad que "...deben observar la Constitución y las leyes..." (La negrita no es del original). En lo atinente al Poder Judicial, el artículo 154 estatuye que "...sólo está sometido a la Constitución y a la ley..." (La negrita no es del original). Por último, el artículo 197 dispuso mantener vigente el ordenamiento jurídico existente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución -8 de noviembre de 1949- "...mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución" (la negrita no es del original).

Lo anterior, implica, ante todo, que el carácter meramente programático que se le atribuía a los preceptos constitucionales ha quedado absolutamente superado y desfasado con el reconocimiento de su eficacia jurídica directa e inmediata.

La Constitución establece y configura el Poder del Estado, sus objetivos y prestaciones en beneficio de la colectividad, pero al propio tiempo, instituye sus límites, mediante la atribución del orden de las competencias y la consagración de los derechos y garantías individuales (Derechos Fundamentales). La Constitución conforma un sistema normativo

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emanado del pueblo como titular de la soberanía en el ejercicio de su función constituyente4.

La Constitución ocupa la posición de la norma suprema y fundamental de ordenamiento jurídico, el cual gira en torno de ésta, dado que, define el sistema de fuentes y tiene una pretensión evidente de permanencia. En ese sentido, constituye un parámetro superior y permanente (supe legalidad formal y material) de la validez de las leyes, lo que se traduce en el principio de supremacía imponiéndole al juez ordinario una vinculación más intensa y más fuerte que la emanada de la propia ley5.

Tal eficacia directa e inmediata del Derecho de la Constitución supone, ineluctablemente, sin desmedro de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, normas y actos contrarios a la Constitución, que todos los Jueces y Tribunales ordinarios deben interpretarla y aplicarla (v. gr. enjuiciamiento previo de la constitucionalidad de la norma aplicable; juicio positivo de constitucionalidad de la norma o acto aplicable al caso concreto; juicio dubitativo fundado de constitucionalidad que desemboca en la consulta; aplicación de los principios y valores constitucionales que deben informar la práctica judicial6-entre los que destaca el de interpretación conforme a la Constitución-, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En los votos que analizamos, la Sala Constitucional deja claramente establecida la eficacia directa e inmediata del Derecho de la Constitución y el poder-deber del Juez del orden común de interpretarlo y aplicarlo sin esperar su desarrollo por el legislador en el ejercicio de su libertad de configuración o por la Administración Pública al utilizar las potestades reglamentaria y de auto tutela declarativa.

En los considerandos III, IV y II, respectivamente, esa Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, subraya que el Derecho de

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la Constitución es:

"... vinculante por sí mismo para todas las autoridades y personas, públicas y privadas, inclusive, con mayor razón, para los tribunales de justicia, de todo orden y de toda materia. En este sentido la Sala ha definido, con el valor vincular erga omnes de sus precedentes y jurisprudencia (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), los alcances de dicha sujeción con respecto a los tribunales de justicia, a los que corresponde el ejercicio universal y exclusivo de la función jurisdiccional...como sigue:

  1. El Derecho de la Constitución les vincula directamente, y así deben aplicarlo en los casos sometidos a su conocimiento, sin necesidad de leyes u otras normas o actos que lo desarrollen o hagan aplicable..."

No es ocioso advertir que la jurisdicción ordinaria, desde el momento en que despliega la función jurisdiccional (conociendo de las causas, resolviéndolas definitivamente y ejecutando las resoluciones que pronuncien -artículo 153 Constitución Política-), para tutelar efectivamente los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (artículos 41 y 49 Constitución Política), está aplicando el texto constitucional de forma directa e inmediata.

2. - ¿Impide un sistema concentrado de control de constitucionalidad que el juez ordinario contencioso administrativo interprete y aplique directamente la constitucion?

De la parte considerativa de los votos supra citados, se puede inducir la existencia de una suerte de reserva constitucional en lo concerniente al control de la constitucionalidad de las normas y actos sujetos al derecho público. Conclusión que encuentra firme asidero en el artículo 10 de la Constitución Política, al disponer que "Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, declarar por mayoría absoluta de sus miembros la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público...". Es así como a tenor de la Carta Magna sólo la Sala Constitucional puede declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de normas de cualquier

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naturaleza y actos sujetos al Derecho Público con efectos retroactivos (ex tunc) y erga omnes.

Desde tal perspectiva, la Sala Constitucional parece decantarse, mayoritariamente, por un sistema de control de constitucionalidad concentrado y no difuso. Ese aserto nos conduce, ineluctablemente, a concluir que el Juez común no puede, bajo ningún concepto, declarar ex tunc y erga omnes la inconstitucionalidad de una norma o acto sujeto al Derecho Público, puesto que, el control de constitucionalidad es de competencia exclusiva de la Sala Constitucional.

Empero, la aceptación de un sistema de control de constitucionalidad concentrado, no puede suponer, bajo ningún punto de vista, el...

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