Resolución

Fecha de publicación18 Noviembre 2020
Número de registroIN2020501746
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante el artículo 11, del acta de la sesión 5970-2020, celebrada el 11 de noviembre de 2020,

considerando que:

A. El artículo 86 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece que, además de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica puede autorizar a otros entes o empresas a participar en el mercado cambiario, siempre y cuando, cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo.

B. Esta norma legal fue reglamentada en el artículo 2 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado (ROCC), el cual establece que, además de las entidades autorizadas por ley, podrán participar también en el mercado cambiario, los puestos de bolsa y otras empresas bajo la figura de Casa de Cambio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el citado Reglamento.

C. Además de los requisitos descritos en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, en el ROCC se establecen requisitos adicionales para la autorización de este tipo de intermediarios cambiarios, dentro de los cuales se encuentra la opinión técnica de la Superintendencia General de Valores o de la Superintendencia General de Entidades Financieras, según se trate de un puesto de bolsa o de una casa de cambio.

D. Mediante el artículo 13, del acta de la sesión 5957-2020, celebrada el 9 de setiembre de 2020, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica resolvió enviar a consulta pública la propuesta de modificación del literal a) de los artículos 13 y 16 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado (ROCC), en el sentido de que si la opinión especializada de la Superintendencia General de Valores o de la Superintendencia General de Entidades Financieras, respecto de las solicitudes de participación en el mercado cambiario por parte de los puestos de bolsa o de las entidades que se constituyan en casas de cambio, en su orden, resultarán desfavorables, le correspondería a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica comunicar a la entidad solicitante que su trámite se rechaza por no cumplir con los requisitos establecidos por esas superintendencias.

E. A esa consulta respondieron el Banco Nacional de Costa Rica, la cooperativa Coopealianza y la Bolsa Nacional de Valores, de las cuáles solamente la última presentó observaciones a la propuesta de modificación.

F. En resumen, la Bolsa Nacional de Valores indica lo siguiente:

1. Que existe un tratamiento desequilibrado en cuanto a las potestades de autorización, dado que si la opinión de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) o de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), es desfavorable, la solicitud de participación en el mercado cambiario sería rechazada de oficio por la Gerencia, sin embargo, si fuera positiva, todavía la Junta Directiva tendría la potestad de aprobar o rechazar las solicitudes.

2. Que no se señala en las normas a modificar los criterios bajo los cuales la SUGEVAL o la SUGEF estiman que no debe autorizarse a un puesto de bolsa o casa de cambio como participante del mercado cambiario.

G. Del análisis de las observaciones presentadas por la Bolsa Nacional de Valores se concluye que:

1. No existe un tratamiento desequilibrado en cuanto a la autorización de nuevas entidades que solicitan participar en el mercado cambiario, por cuanto si la opinión especializada es desfavorable, la entidad no cumpliría con los requisitos de supervisión y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, no podría ser autorizado por la Junta Directiva. Por otra parte, si la opinión es favorable, de conformidad con la misma norma legal, sigue siendo potestad de la Junta Directiva la aprobación o rechazo de una solicitud para participar en el mercado cambiario.

2. Las superintendencias no emiten una opinión sobre si se debe autorizar o no a una nueva entidad, sino respecto de si los solicitantes cumplen con la normativa aplicable para poder participar en el mercado cambiario. Sería redundante incluir en el ROCC los criterios que utilizan los entes supervisores para emitir su opinión especializada. A lo sumo sería aceptable incluir en ese cuerpo normativo una referencia general al contenido de dichos criterios. Un cambio de este tipo, en mismo, no implica un cambio sustantivo en la regulación, por lo que no corresponde realizar una nueva consulta pública.

dispuso en firme:

1. Modificar el literal a) de los artículos 13 y 16 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado, para que en adelante se lean como sigue:

Artículo 13.—Requisitos Específicos.

Además de las disposiciones generales que establece el presente Reglamento para todas las entidades autorizadas para operar en la negociación de monedas extranjeras, cada puesto de bolsa deberá cumplir con los siguientes requisitos específicos:

a) Contar con la autorización expresa de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica para participar en el mercado cambiario, para lo cual deberán solicitar por escrito ante el Banco Central de Costa Rica la autorización para participar como intermediario en el mercado cambiario de contado. La Gerencia del Banco Central de Costa Rica solicitará a la Superintendencia...

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