Resolución

Fecha de publicación16 Abril 2021
Número de registroIN2021541115
EmisorBANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

Junta Directiva

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, en su sesión N° 23-2021 del 22 de marzo de 2021, tomó el acuerdo número 10 que indica lo siguiente:

Acuerdo N° 10:

Considerando:

I.—Que por medio del oficio GG-ME-0374-2021 del 12 de marzo de 2021 y en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo N° 17 de la sesión 90-2020, del 16 de noviembre de 2020, la Gerencia General avala y somete a la consideración de esta Junta Directiva, el informe SGF-ME-0067-2021/DFNV-ME-0121-2021 de la Subgerencia Financiera y la Dirección FONAVI, que contiene los resultados del estudio efectuado a la solicitud planteada por la Federación de Mutuales de Ahorro y Préstamo-por medio de la nota DE-049-2020 del 03 de noviembre de 2020, para reformar los artículos 5 y 6 del Reglamento de Créditos de Naturaleza no Habitacional.

II.—Que en dicho informe, la Subgerencia Financiera y la Dirección FONAVI concluyen y recomiendan, en lo conducente, lo siguiente:

“4. Conclusiones y recomendación. En función de los aspectos analizados se generan las siguientes conclusiones en relación con la solicitud presentada por la Federación de Mutuales de Ahorro y Préstamo:

1. Las garantías de los créditos reducen la exposición al riesgo de crédito de las Entidades financieras si se encuentran debidamente constituidas y valoradas, razón por la cual la SUGEF ha establecido una serie de opciones que pueden ser utilizadas como mitigadores del riesgo de crédito en el cálculo de las estimaciones. En función de lo anterior, se considera razonable permitir la incorporación de aquellos tipos de garantías que se encuentran establecidas por la SUGEF como mitigadores del riesgo de crédito, como respaldo de la cartera de crédito de naturaleza no habitacional de las Mutuales de Ahorro y Préstamo, siempre que tales garantías cumplan con todas las condiciones establecidas en la normativa establecida por la SUGEF para poder ser consideradas como mitigadores del riesgo de crédito.

2. A pesar de lo anterior, la norma en materia de cálculo de las estimaciones vigente, Acuerdo SUGEF 1-05, se encuentra actualmente en proceso de revisión integral y la norma sustituta incluye una reducción en el número de garantías que pueden utilizarse como mitigadores del riesgo de crédito debido a debilidades identificadas en la norma vigente. En función de lo anterior, de manera transitoria, entre tanto se aprueba la norma definitiva, es conveniente ajustar las alternativas de garantías que serán consideradas en el Reglamento de Créditos de Naturaleza No Habitacional a aquellas contenidas en la propuesta del Reglamento sobre Cálculo de Estimaciones Crediticias, Acuerdo SUGEF 1-21.

3. Históricamente, el porcentaje de la cartera de crédito de las Entidades Mutualistas que se encuentra respaldado con garantías fiduciarias o prendarias se ubica muy por debajo del máximo autorizado del 10%, con valores que como máximo alcanzan el 1.8%, de manera que por el momento existe margen suficiente para incorporar operaciones que cuentan con garantías diferentes a las garantías reales sin necesidad de realizar ajustes en este parámetro.

4. En el año 2020, ante la gestión efectuada por la Federación de Mutuales de Ahorro y Préstamo, se realizó un ajuste significativo en el monto máximo de financiamiento por deudor establecido en el Reglamento de Créditos de Naturaleza No Habitacional, al modificarlo del equivalente del 80% del monto límite de exención del pago del impuesto previsto en la Ley N° 8683 al 150% de ese monto. Con este ajuste, utilizando la referencia del monto límite de exención del pago del impuesto previsto en la Ley N° 8683 para el periodo 2020 de ¢133 millones, el monto máximo de financiamiento por deudor paso de ¢106.4 millones a ¢199.5 millones.

5. La información sobre los montos de los créditos dirigidos al sector de micro, pequeña y mediana empresa, sector que ha motivado el interés del incremento en el monto máximo de financiamiento por parte de las Entidades Mutualistas, evidencia que ese mercado se encuentra concentrado en montos de crédito que se ubican por debajo de los ¢200 millones que establece el Reglamento de Créditos de Naturaleza No Habitacional; en particular, en el sector de pequeña y mediana empresa el 99.34% de los créditos otorgados se asocia a montos máximos de ¢65 millones. De acuerdo con lo anterior, el monto máximo de financiamiento por deudor que establece el Reglamento de Créditos de Naturaleza no Habitacional no representa una limitante para que las Entidades mutualistas compitan en ese sector y, por tanto, no permite fundamentar por este concepto el incremento requerido.

6. Es probable que en el corto plazo el parámetro de referencia para la determinación del monto máximo de financiamiento por deudor desaparezca debido a la derogatoria de la Ley N° 8683. Al respecto, se considera conveniente ajustar esa referencia, vinculándola a otro parámetro con mayor probabilidad de permanencia, tal como el concepto de salario base establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993, utilizado actualmente como parámetro para la determinación de diversas penas establecidas en el Código Penal, así como otras multas e impuestos.

Con base en los elementos indicados, se recomienda la ejecución de ajustes a los artículos 5 y 6 del Reglamento de Créditos de Naturaleza no Habitacional, así como la incorporación de un Transitorio, según el siguiente detalle:

Artículo 5.—Garantías de los créditos. Se autoriza que hasta un 10% de la cartera total de créditos de cada mutual sea concedido sin garantías reales tales como hipotecas, cédulas hipotecarias o fideicomiso de garantía, para lo cual podrán considerarse además de garantías fiduciarias, las opciones contempladas en la reglamentación emitida por la Superintendencia General de Entidades Financieras para el cálculo de las estimaciones crediticias, siempre que cumplan con todas las condiciones establecidas en esa normativa para poder ser consideradas como mitigadores del riesgo de crédito.

Artículo 6°—Monto máximo de financiamiento por deudor. El monto máximo de financiamiento por deudor se establece en el equivalente a cuatrocientos cuarenta y cinco (445) salarios base para cada año, según la definición contemplada en el artículo 2 de la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993.

Transitorio: Hasta tanto se emita la norma que vendrá a sustituir de manera definitiva el Acuerdo 1-05, Reglamento para la calificación de los deudores, las garantías diferentes...

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