JUNTA DIRECTIVA

Fecha de publicación07 Septiembre 2022
Número de registroIN2022674302
EmisorCAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprueba la reforma acordó en el artículo 6° de la sesión N° 9275, celebrada el 01 de septiembre de 2022 reglamentaria al artículo 63 del Reglamento del Seguro de Salud, y a los artículos 2 y 34 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en los siguientes términos:

Considerando:

I.—En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 73°, 177° de la Constitución Política de la República de Costa Rica, así como los artículos 1°, 3°,14° y 23° de la Ley N° 17 Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde se estableció la autonomía de la Institución en lo referente a la administración y gobierno de los seguros sociales, la Institución tiene potestad de definir reglamentariamente el aseguramiento contributivo de poblaciones denominadas como de “difícil cobertura

II.—En el marco de la autonomía Institucional y partiendo de la necesidad de implementar oportunamente escenarios con viabilidad técnica y financiera que coadyuben en el proceso de reactivación económica como parte de la responsabilidad social de la Institución y conforme al principio de legalidad, se determinó la pertinencia de aplicar la reforma al artículo 63 del Reglamento del Seguro de Salud, y a los artículos 2 y 34 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, para que de ahora en adelante se lea así:

Reforma al artículo 63 del Reglamento del Seguro de Salud

Artículo 63.—De la cotización mínima. Independientemente del monto del salario o ingreso que se anote en la planilla, la cotización mínima debe corresponder al ingreso mínimo de referencia del trabajador independiente afiliado individualmente definiéndose este como la Base Mínima Contributiva para todo trabajador, ya sea que se trate de trabajadores asalariados, trabajadores independientes o asegurados voluntarios que coticen para este Seguro. La Base Mínima Contributiva corresponderá a una proporción del Salario Mínimo Legal en Ocupación Genérica No Calificada establecido por el Consejo Nacional de Salarios, y será establecida periódicamente por la Junta Directiva, tomando en consideración las recomendaciones de la Dirección Actuarial y Económica.

No obstante, la Junta Directiva también podrá disponer con fundamento en los criterios técnicos pertinentes, la aplicación de un porcentaje o proporción de la Base Mínima Contributiva en el sector asalariado, en situaciones de trabajadores de jornadas parciales y con salarios reportados inferiores a este umbral, en tanto, con ello se fomente la extensión de la cobertura contributiva y la protección del Seguro de Salud.

Las excepciones al pago de la cuota mínima son las siguientes:

a. Cesantías o ingreso de nuevos trabajadores ocurridos en períodos intermedios del mes.

b. Reportes de incapacidades o permisos sin goce de salario que abarcan más de quince días.

c. Trabajo simultáneo con varios patronos o con patrono y seguro independiente percibiendo salarios e ingresos inferiores con todos o algunos de ellos.

Reglamento a los artículos 2 y 34 del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

Artículo 2ºEl Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte es obligatorio para los trabajadores asalariados de los sectores público y privado, así como para los trabajadores independientes, con las excepciones hechas en los artículos 4º y 65º de la Ley Constitutiva de la Caja y voluntario para todos los demás habitantes del país no considerados en las condiciones antes indicadas, de acuerdo con el reglamento respectivo.

Para todos los efectos del presente Reglamento, los trabajadores de ambos sexos, que cotizan o se encuentran pensionados en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se denominan asegurados. La cotización o aporte que se efectúa mensualmente a este Seguro se denomina cuota. Se registrará una sola cuota por cada mes, ya sea que el aporte provenga de uno o varios patronos, o bien cuando se encuentre cotizando como asalariado y trabajador independiente a la vez.

En aquellos casos en que los salarios reportados por los patronos sean inferiores a la Base Mínima Contributiva dispuesta en el artículo 34 del presente Reglamento, se reconocerá una proporción de la cuota de conformidad con las disposiciones que emita la Junta Directiva en esta materia. En los casos que un trabajador tenga cuotas proporcionales con múltiples patronos, en ninguna circunstancia, la suma de ellas puede superar una cuota por mes.

Artículo: 34.—Independientemente del monto del salario o ingreso que se anote en la planilla, la cotización mínima debe corresponder al ingreso mínimo de referencia del trabajador independiente afiliado individualmente definiéndose este como la Base Mínima Contributiva para todo trabajador, ya sea que se trate de trabajadores asalariados, trabajadores independientes o asegurados voluntarios que coticen para este Seguro. La Base Mínima Contributiva corresponderá a una proporción del Salario Mínimo Legal en Ocupación Genérica No Calificada, y será establecida periódicamente por la Junta Directiva, tomando en consideración las recomendaciones de la Dirección Actuarial y Económica.

No obstante, cuando un patrono reporte salarios de sus trabajadores por debajo de la Base Mínima Contributiva, se acreditará una proporción de la cuota al Régimen de IVM, de conformidad con las disposiciones aprobadas por...

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