JUNTA DIRECTIVA - APROBACIÓN DE LA FE ERRATAS REFERENTE A - REFORMA AL ARTÍCULO 9º DEL REGLAMENTO - DEL SEGURO INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (IN2015042741)

Número de registroIN2015042741
Fecha de publicación10 Julio 2015

JUNTA DIRECTIVA

APROBACIÓN DE LA FE ERRATAS REFERENTE A

REFORMA AL ARTÍCULO 9º DEL REGLAMENTO

DEL SEGURO INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE

La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 41º de la sesión 8784, celebrada el 18 de junio de 2015 acordó:

“Artículo 41.—

Publicar la siguiente “Fe de Erratas”, por los mismos medios y en los mismos términos que se publica una reforma reglamentaria:

Mediante artículo 30a de la sesión número 7717, celebrada el 19 de diciembre del año 2002, y el artículo 5° de la sesión número 7719, celebrada el 9 de enero del año 2003, -ambas de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social-, se adicionó un segundo párrafo al inciso 2) del artículo 9° del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y para efectos de claridad, se transcribió el texto completo del artículo. Sin embargo, dicho texto completo, por error material involuntario, se transcribió de forma incorrecta.

Debido a lo anterior, se transcribe de forma correcta el texto completo del artículo 9° del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de conformidad con las reformas respectivas realizadas y vigentes a dicho Reglamento:

“Artículo 9°

Tiene derecho a pensión por viudez:

1) El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante según las siguientes condiciones:

a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido.

b) Cuando hubiere separación judicial o de hecho, el cónyuge sobreviviente deberá probar que el asegurado fallecido le satisfacía una pensión alimenticia en una cuantía acorde con las necesidades básicas de subsistencia. En casos de separación de hecho, el cónyuge sobreviviente deberá demostrar que el causante satisfacía efectivamente una pensión alimenticia. Se entenderá cumplido este requisito si se comprueba que la pensión que realmente satisfacía el causante al momento de su deceso satisfacía al menos el 50% de las necesidades del beneficiario.

2) La compañera o compañero económicamente dependiente del asegurado fallecido que al momento de la muerte haya convivido al menos tres años con él o ella y siempre y cuando la convivencia sea continua, exclusiva y bajo el mismo techo, según calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja.

En el evento de que no existiere cónyuge ni compañera o compañero en las condiciones de los incisos 1) y 2) de este artículo, la Gerencia de la División de Pensiones podrá otorgar el beneficio de pensión por muerte, previo estudio y recomendación por parte de la Dirección Administración de Pensiones, a la compañera o compañero del fallecido (a) que haya mantenido una relación estable y sostenida con el o la causante y que haya existido dependencia económica absoluta y total al momento del fallecimiento, lo cual se entiende en el sentido de que el único...

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