Resolución

Fecha de publicación11 Enero 2022
Número de registroIN2022613950
EmisorCAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

JUNTA DIRECTIVA

APROBACIÓN DE REFORMA

REGLAMENTARIA

Una vez concluida la etapa de consulta pública y habiendo analizado la información técnica y financiera relativa al tema y considerado los posibles escenarios para la toma de la decisión, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el acuerdo primero del artículo 6° de la sesión N° 9229, celebrada el 14 de diciembre del año 2021, aprobó la propuesta reforma a los artículos 5, 23 y 24, y la derogatoria de los transitorios XII, XIII, XIV y XV del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, para que en adelante se lean de la siguiente forma:

Artículo 5ºAlternativas de pensión por vejez.

El Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte establece las siguientes alternativas de pensión por vejez:

I.—Pensión por vejez ordinaria:

El asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este Seguro con al menos 300 (trescientas) cuotas, tendrá derecho a esta alternativa de pensión.

II.—Pensión por vejez proporcional:

Aquellos asegurados que habiendo alcanzado 65 años de edad, no hayan aportado 300 (trescientas) cuotas, pero acumularon al menos 180 (ciento ochenta), tienen derecho a una pensión proporcional, según el cálculo que se establece en el artículo 24° del presente Reglamento.

III.—Pensión por vejez anticipada para mujeres:

Las mujeres podrán anticipar su retiro con derecho a pensión de vejez, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se indican en la siguiente tabla:

Edad (años y meses)

Cuotas

Edad (años y meses)

Cuotas

63-00

405

64-01

353

63-01

401

64-02

349

63-02

397

64-03

345

63-03

393

64-04

341

63-04

389

64-05

337

63-05

385

64-06

333

63-06

381

64-07

327

63-07

377

64-08

321

63-08

373

64-09

315

63-09

369

64-10

310

63-10

365

64-11

305

63-11

361

≥ 65

300

64-00

357

IV.—Pensión por vejez anticipada según el artículo 26 de la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador:

El asegurado podrá anticipar su retiro por vejez del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta Directiva.

V.—Pensión por vejez para personas con Síndrome de Down:

En el caso de las personas con Síndrome de Down afiliadas al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, dada su condición genética que conlleva a un envejecimiento prematuro, se establece como edad mínima de retiro por vejez, 40 (cuarenta) años, siempre y cuando hayan aportado al menos 180 (ciento ochenta) cotizaciones mensuales.”

Artículo 23.—Fórmula de cálculo del salario promedio, periodicidad del pago de la pensión y aguinaldo.

La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en el promedio de los mejores 300 (trescientos) salarios o ingresos mensuales devengados y cotizados por el asegurado, seleccionados posterior a su actualización por inflación, tomando como base de actualización el índice de precios al consumidor calculado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica.

Cuando el derecho a pensión por invalidez o muerte se consolida sin que el asegurado hubiere aportado 300 (trescientas) cuotas mensuales, se tomarán en cuenta para el cálculo del salario o ingreso promedio la totalidad de salarios o ingresos reportados, actualizados por inflación.

Las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas. El primer pago comprenderá el período o fracción del mes desde la fecha de vigencia de la pensión. La pensión incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes), el cual corresponde a una duodécima parte del total de pensiones efectivamente pagadas durante el año (el cual se entenderá como el período comprendido entre el 1° de noviembre del año anterior al 31 de octubre del año en curso). El aguinaldo se pagará en la primera semana de diciembre.”

Artículo 24.—Monto de las pensiones por vejez, invalidez o muerte.

El monto de la pensión por invalidez, vejez o muerte de un trabajador activo comprende una cuantía básica como porcentaje del salario o ingreso promedio indicado en el artículo anterior. Esta cuantía básica se otorgará por los primeros 25 (veinticinco) años cotizados (300 cuotas aportadas) o los que se tuvieren en caso de invalidez o muerte, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de los artículos 18° y 6° de este Reglamento. Para ubicar al asegurado en el nivel que se indica en la tabla siguiente, se tomará el salario promedio indicado en el artículo 23°:

Salario o Ingreso Promedio Real

Cuantía Básica

Menos de dos salarios mínimos

52.5%

De dos a menos de tres salarios mínimos

51.0%

De tres a menos de cuatro salarios mínimos

49.4%

De cuatro a menos de cinco salarios mínimos

47.8%

De cinco a menos de seis salarios mínimos

46.2%

De seis a menos de ocho salarios mínimos

44.6%

De ocho y más salarios mínimos

43.0%

El salario mínimo indicado en este artículo se refiere al salario mínimo del trabajador en ocupación no calificada, según el Decreto de Salarios que publica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Tanto en el caso de vejez como de invalidez se incluye una cuantía adicional equivalente al 0,0833% sobre el salario o ingreso promedio de referencia por cada mes cotizado en exceso de los primeros 300 meses.

Aquellos trabajadores que habiendo alcanzado la edad de 65 años con 180 (ciento ochenta) cuotas o más, pero sin haber completado las 300 (trescientas) cuotas requeridas para el retiro, tendrán derecho a una pensión proporcional equivalente a una proporción de la pensión correspondiente. En este caso el monto de la pensión proporcional se obtiene multiplicando el monto de la pensión correspondiente de vejez, por el número de contribuciones aportadas y dividiendo por 300 (trescientos).

En caso de invalidez, tendrá derecho a una pensión proporcional el trabajador que se invalide habiendo cumplido 60 (sesenta) cuotas mensuales y que no cumpla con los requisitos establecidos en la tabla del artículo 6° de este Reglamento. Esta pensión se determina como la proporción entre el número de cuotas aportadas y el número de cuotas requeridas según el artículo 6°, multiplicada por el monto de pensión que le hubiese correspondido si hubiera cumplido con los requisitos de edad y cotización.

El monto mensual de la pensión complementaria de vejez, para la persona inválida que trabaje, equivale al 3% del salario o ingreso promedio por cada año que la persona inválida hubiere contribuido a este Seguro.”

Transitorio XII.—Se deroga.

Transitorio XIII.—Se deroga.

Transitorio XIV.—Se deroga.

Transitorio XV.—Se deroga.

Esta Reforma rige 24 meses posterior a que sea publicada en el Diario Oficial La Gaceta.

Gustavo Adolfo Arias Coleman.—1 vez.—O. C. N° 6575.— Solicitud N° 319736.—( IN2022613950). ).

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