Opinión Jurídica n° 176-J de 14 de Diciembre de 2004, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social
OJ-176-2004
14 de Diciembre de 2004

M.Sc
Luis Polinaris Vargas
Gerente General
Junta de Protección Social de San José

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su consulta formulada mediante Oficio G. 742-2002, de 22 de abril de 2002, y ratificada por el G. 1643-2003, de 31 de julio de 2003, reasignada al suscrito el día 5 de febrero de este año. Se plantea ante este órgano consultivo Ímediante acuerdo de la Junta Directiva institucional-, la procedencia jurídica del reconocimiento económico que se otorga a los funcionarios de la Junta, con motivo de la atención de los diversos sorteos, y de la compra y destrucción de los excedentes de lotería y chances. En particular, si dicho estipendio lo pueden percibir los funcionarios de la institución que participan en las actividades descritas.

I.-

ACLARACIÓN PREVIA Y NATURALEZA DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO.

De la lectura de los relacionados oficios se desprende, sin lugar a dudas, que estamos en presencia de un caso concreto. Más aún, la consulta versa sobre la situación particular o concreta suya como Gerente General y de otros funcionarios de esa Institución que participan, en función de sus cargos, de aquellas tareas institucionales.

Tal y como es conocido, el ejercicio de la función consultiva se hace en forma general y abstracta, y no para casos concretos que corresponde resolver a lo interno de cada administración activa, bajo su responsabilidad. Al respecto, en el dictamen C-054-99 del 5 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:

ÓDe conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no se encuentra la de pronunciarnos -como se nos solicita-, sobre asuntos concretos.”

En ese sentido, nuestra función se limita a realizar un análisis general sobre los alcances o la interpretación de las normas jurídicas.

No obstante lo anterior, y con la finalidad de que sirva de guía para la solución institucional de lo consultado, vamos a pronunciarnos sobre ello, con la advertencia de que es una mera opinión jurídica y, por consiguiente, no tiene ningún efecto vinculante, quedando bajo la responsabilidad de la administración superior de esa Junta, la solución de las situaciones concretas planteadas, referidas a los funcionarios involucrados en el asunto.

II.-

FUNDAMENTO NORMATIVO DEL RECONOCIMIENTO ECONOMICO POR LA PARTICIPACION EN EL PROCESO DE COMPRA DE EXCEDENTES Y EN LA EJECUCIÓN DE LOS SORTEOS DE LOTERÍAS.

La Junta Directiva de esa Junta de Protección emitió el ÓReglamento Interno para el reconocimiento de servicios especiales a los funcionarios que asisten a la celebración de los sorteos de Lotería y a la recepción de Excedentes de Loterías”, aprobado mediante Acuerdo IV, Inciso 11) del Acta N° 19-2000, de la Sesión del 23 de mayo de 2000, vigente a partir del 23 de octubre de 2000. Concretamente se procedió a reglamentar Ólo concerniente a la remuneración que percibirán los funcionarios que asisten a la realización de los sorteos y a la recepción de excedentes de lotería” (numeral cuarto de dicho instrumento regulador).

En el artículo segundo de dicha norma reglamentaria, relacionado con el numeral 75 del Reglamento a la Ley de Loterías, se dispuso que en el citado proceso participarán el Auditor Interno o su representante en calidad de fiscalizador, el Director Financiero Contable, el Jefe del Departamento de Tesorería y un funcionario designado por la Gerencia o sus representantes, quienes tienen además la responsabilidad de levantar un acta de tales actuaciones.

Por su parte, el artículo tercero ius ibídem dispone que Óa todos los sorteos deben asistir el Gerente de la Junta, el Auditor Interno y el Director de Producción y Ventas.”

El artículo octavo reglamentario estableció que las labores descritas constituían Óun servicio especial y en consecuencia se retribuye de conformidad con el importe fijado por la Junta Directiva para cada función.”

III.-

OBJECION PLANTEADA POR LA SECRETARIA TECNICA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA.

Se fundamenta la consulta planteada por esa Junta, en el hecho de que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) ha objetado, mediante Oficios STAP-194 de 2 de febrero, y STAP-0243-02, de 11 de marzo, ambos del año 2002, el estipendio económico reconocido en el prerrelacionado reglamento. Que dicha Secretaría Técnica procedió a Ómodificar y desaplicar la normativa que regula la materia…”, afectando a la clase gerencial institucional, considerando que las labores descritas se encuentran consideradas, incluidas y remuneradas en el Ósalario único” que perciben algunos funcionarios de la Junta, dispuesto por la Autoridad Presupuestaria para retribuir sus cargos.

Agrega que tanto la Contraloría General de la República, como esta Procuraduría General, se han pronunciado desde antes de la emisión de dichos Oficios de la STAP, a favor del beneficio remunerativo reconocido reglamentariamente para los referidos funcionarios.

Se cuestiona asimismo si la STAP puede legítimamente dictar actos desaprobando actos administrativos dictados por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José, donde este órgano colegiado dispone el otorgamiento de una retribución especial a los funcionarios de la institución por usted representada, que participan en la citadas actividades institucionales.

IV.-

CRITERIO EXTERNADO POR ESTA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA SOBRE ESA RETRIBUCION ADICIONAL.

Mediante consulta formulada por el otrora Subdirector Ejecutivo de esa Junta, Lic. Eduardo Córdoba Herrera, se cuestionó ante esta Procuraduría General sobre Óla procedencia del pago que como remuneración por asistencia a los sorteos de las loterías nacionales y por atender la devolución de excedentes de las mismas efectúa la Junta de Protección Social a favor de algunos funcionarios de la institución. Lo anterior en razón de que tales actividades son realizadas fuera del horario de la jornada ordinaria, o bien en días feriados.”, esta Procuraduría General concluyó, mediante Dictamen C-093-91, de 6 de junio de l991 (citado en su actual consulta), lo siguiente:

ÓI.-

No existe, a juicio de esta Procuraduría razones jurídicas atendibles ni normas legales que justifiquen el no reconocimiento del derecho de los empleados y funcionarios de la Junta de Protección Social de San José, a percibir una remuneración adicional por servicios especiales prestados y labores extraordinarias ejecutadas, ya sea como parte de

las obligaciones inherentes al cargo o bien como una prolongación voluntaria de las labores habituales; todo con ocasión de la recepción de excedentes o la celebración de los sorteos de loterías.

II.-

La Junta de Protección de San José no viola ninguna disposición de la Ley de Administración Financiera de la República, en especial el artículo 49 de dicha normativa, al cancelar las sumas que de conformidad con las tablas o escalas legalmente establecidas correspondan a sus funcionarios ejecutivos y de planta, ya sea por concepto de jornada extraordinaria o servicios especiales según sea el caso, prestados con motivo de la celebración...”.

Debe desde ya establecerse que, ni en el texto del referido Dictamen, ni en los antecedentes de la consulta, se menciona que algunos de los funcionarios a quienes se reconocía esa retribución adicional, contaban en ese entonces con un salario fijado o determinado por la citada Autoridad Presupuestaria; como salario único actualmente, elemento novedoso que junto con otros aspectos, debemos considerar para la emisión de la presente Opinión Jurídica. Conviene hacer referencia de que ese salario único se adoptó a partir del año 2000, y que con anterioridad la Autoridad Presupuestaria los fijaba, pero con componentes, y también con observancia obligatoria.

V.-

RECURSO DE AMPARO PLANTEADO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL.

En relación con la situación concreta suya, como Gerente General de la Junta, igualmente planteada en la consulta que nos ocupa, y ante la posición de la Autoridad Presupuestaria, usted planteó Recurso de Amparo (Expediente N° 02-004510-0007-CO), que fue declarado sin lugar mediante sentencia N° 2002-09236, de 10.59 horas del 20 de setiembre de 2002. En este fallo la Sala expresó en su Considerando IV.-

lo que sigue:

ÓIV.-

Así las cosas, estima esta Sala que en el caso concreto, la actuación de la Secretaría recurrida se ha perfilado precisamente a informar y aclarar Ía través de sus frecuentes y reiterativos oficiosÍ sobre la forma mediante la cual debe llevarse a cabo el pago del plus salarial al que hace referencia el recurrente en el escrito de interposición del amparo, pues como bien lo reconoce el funcionario a cargo de dicha Secretaría en su informe bajo juramento, en ningún momento ésta ha tendido a negar la procedencia de ese beneficio salarial, por el contrario, el mismo ha sido admitido. Nota esta Sala, que lo ocurrido es que dicho estipendio ha sido dimensionado por la Secretaría recurrida en virtud de las competencias legales que le corresponden, pues con su actuación lo que ha hecho es asegurarse el efectivo cumplimiento de la directriz dictada mediante el acuerdo 5711, tomado en sesión número 13Í99 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Por consiguiente, considera este Tribunal que no puede ser de recibo el argumento del recurrente que la actuación de la Secretaría Técnica es arbitraria, por desconocer el marco de legalidad mediante el cual se regula el mencionado beneficio. Por otra parte, en el supuesto de que el recurrente aún así estime que con la actuación del órgano recurrido se le ha ocasionado un daño, en ningún momento lo establecido por esta Sala implica para aquél la imposibilidad de recurrir a la jurisdicción ordinaria, (lo que ya efectuó, pues planteó proceso ordinario laboral, en que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR