Opinión Jurídica n° 026-J de 18 de Febrero de 2003, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

O.J.-026-2003
18 de febrero de 2003
Señora
María del Carmen Gamboa Herrera, Diputada
Presidenta de la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora Diputada:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su facsímil del 13 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado "Adición del Inciso N) del Artículo 17, y de los Artículos 17 Bis y 20 Bis al Código Municipal, Ley n.° 7794", el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 14.857.

Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.

I.-

OBJETIVO DE LA INICIATIVA.

Según se indica en la exposición de motivos del proyecto de ley, se trata de llenar un vacío de la legislación actual con esta iniciativa, en el sentido de determinar si el alcalde suplente es o no un funcionario de tiempo completo, cuáles serían sus funciones y cuáles deberían ser los parámetros para calcular el monto de su salario.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Tanto la Procuraduría General de la República, como el Tribunal Supremo de Elecciones han definido la naturaleza jurídica de la figura del alcalde suplente. Desde esta perspectiva, nos permitimos discrepar, respetuosamente, del proponente de la iniciativa, toda vez que el ordenamiento jurídico es claro en relación con las funciones de este funcionario público. Desde esta perspectiva, no existe el vacío legal que se esboza para justificar la necesidad de la aprobación del proyecto. Al respecto, en el dictamen C-178-2002 de 8 de julio del 2002, expresamos lo siguiente:

"El artículo 14 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, señala lo siguiente:

‘ALCALDE MUNICIPAL

ARTÍCULO 14.-

Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.

Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones asignadas en este código.

Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.

El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos.’

De la norma transcrita, queda claro que la función de los alcaldes suplentes, es suplir las ausencias temporales y definitivas del alcalde propietario. Empero, la norma introduce cierta confusión cuando habla de que deben " cumplir las otras funciones asignadas en este código". Ante tal situación, debemos verificar si los alcaldes suplentes tienen otras funciones en el código además de suplir las ausencias del alcalde propietario o; por el contrario, estamos frente a una afirmación sin sentido, una frase suelta, que se le fue al legislador a la hora de redactar y aprobar el precepto legal que estamos comentado. Así las cosas, el camino obligado, en este asunto, es transitar por cada una de las normas del código para determinar si existen o no otras funciones asignadas a los alcaldes suplentes.

Después de un análisis exhaustivo del Código Municipal, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que, además del artículo 14, sólo en dos ocasiones ese cuerpo normativo se ocupa de los alcaldes suplentes: en el artículo 19, donde se refiere a su destitución y renuncia y en el numeral 167, donde se les inhabilita para integrar los comités cantonales de deportes. Por...

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