Opinión Jurídica n° 020-J de 03 de Febrero de 2005, de Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias

EmisorComisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
OJ-020-2005
3 de febrero de 2005

M.Sc. Luis Diego Morales Matamoros
Presidente
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos
Y Atención de Emergencias
S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio PRE-001-05 de 3 de enero último, por medio del cual consulta si se pueden cancelar con los recursos del Fondo Nacional de Emergencia los montos que correspondan a una condena judicial, por una contratación de emergencia, al amparo de un decreto promulgado por el Poder Ejecutivo y la condena por costas personales a favor del profesional en derecho que defiende los intereses de un demandante contratado al amparo de un decreto de emergencia,.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N° DL-003-2005 de misma fecha. En dicho oficio, la Asesoría señala que el pago de las denominadas Óprestaciones” o algún otro rubro a favor de una persona que realizó diferentes labores específicas de atención de emergencias al amparo de un decreto de emergencia resulta procedente hacerlo con fondos del Fondo Nacional de Emergencia, ya que con la actividad dicha se está enfrentando una situación de emergencia. En orden a los honorarios profesionales o costas personales que condenan los Tribunales a cargo de la parte perdedora, estima la Asesoría que no son el resultado de una actividad que la Comisión lleve a cabo para enfrentar una situación de emergencia o de prevención de riesgos. Ese pago respondería a una labor profesional en los estrados judiciales, las costas personales no responden a ninguna labor que incida directa o indirectamente en la atención de la emergencia. Por lo que estima que ese rubro debería ser cancelado con fondos provenientes del presupuesto ordinario de la Comisión y no con fondos destinados para la atención de emergencias y de prevención de riesgos.

El presente pronunciamiento se emite como una opinión consultiva, no vinculante, por cuanto está directamente relacionado con materia presupuestaria. En efecto, se debe determinar si determinados recursos deben ser presupuestados en la Ley de Presupuesto o si, por el contrario, a cargo del Fondo Nacional de Emergencias.

El Fondo Nacional de Emergencias tiene un destino específico, lo que implica que sólo los gastos directamente relacionados con ese destino pueden ser financiados por el Fondo.

A.-

UN FONDO PARA ATENDER ÓACTIVIDAD EXTRAORDINARIA”

La Ley N° 7914 de 28 de septiembre de 1999, Ley Nacional de Emergencia, establece el marco legal para prevenir y atender las emergencias que se presenten en el país, según la definición que al efecto establece la propia Ley. El objetivo es que todos los recursos humanos, técnicos, económicos sean utilizados para preservar la vida, la integridad física y el patrimonio de los habitantes del país y en general, mantener el orden público. Su objeto es la prevención ante el riesgo de la emergencia y la atención de ésta en caso de que se produzca.

En orden a esas finalidades, el legislador emite normas autorizando una regulación excepcional, dirigida a la atención de esa emergencia; asimismo regula la disposición de recursos humanos y financieros para tal fin. El régimen de excepción comprende la actividad administrativa y no sólo técnica para resolver las necesidades de las personas y la protección de los bienes, a condición de que Ó exista, inequívocamente, el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto” (artículo 8 de la Ley).

El nexo de causalidad es importante a efecto de determinar la legalidad de las actuaciones realizadas en torno a la emergencia y, particularmente, en relación con el uso del Fondo Nacional de Emergencias. Además de ese nexo de causalidad, importa la diferenciación entre la actividad ordinaria y la actividad extraordinaria. Esta última es la que se realiza una vez que se ha declarado el estado de emergencia. Dispone el artículo 25 de la Ley:

ÓARTÍCULO 25.-

Actividad extraordinaria

Declarado el estado de emergencia, corresponderá a la Comisión planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Para ello, debe ejecutar como mínimo, las siguientes acciones:

a) Evaluar los daños y presentar un informe de ellos al Poder Ejecutivo, para lo cual contará con el apoyo técnico de las instituciones del Poder Ejecutivo, las autónomas, municipalidades y empresas estatales.

b) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de acciones de salvamento de los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.

c) Coordinar las investigaciones científicas y técnicas necesarias para el plan, así como los programas de recuperación física y económica.

d) Nombrar, como unidades ejecutoras, a las instituciones públicas que tengan bajo su competencia, la ejecución de las obras definidas en el plan y supervisar su realización.

e) Contratar al personal especial requerido, por período determinado, conforme a la declaración de emergencia”.

Por el contrario, según el artículo 24 de la Ley, la actividad ordinaria, sujeta a los trámites ordinarios del ordenamiento comprende la organización y coordinación del sistema nacional de prevención de situaciones de riesgo, el dictado de normas, resoluciones y dictámenes que regulen servicios y trámites en la construcción de obras civiles, públicas y privadas y concesiones varias en prevención del riesgo inminente de emergencia; estudios e investigaciones en materias relacionadas con la prevención y la emergencia; el establecimiento de medidas dirigidas a...

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