Opinión Jurídica n° 105-J de 03 de Agosto de 2001, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa
3 de agosto, 2001.
O.J.-105-01

Señor
Frantz Acosta Apolonio
Presidente Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimado señor:

Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato responder a su atento oficio CJ-14-05-01 de data 14 y recibido en esta Institución el 17, ambas fechas del mes de mayo del presente año, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto de ley denominado: "Adición de un artículo 170 bis y derogación del inciso primero del artículo 380 del Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970", tramitado en el expediente legislativo número 13.952.

I.-

Alcances del presente pronunciamiento.

Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante ni mucho menos constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio.

Asimismo, conviene señalar que el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no se aplica a este Despacho.

II.-

Motivación del proyecto.

En la exposición de motivos del expediente antes referido se indica que las recientes reformas legales en materia de explotación sexual de menores de edad abrieron la posibilidad de sancionar la configuración de nuevas acciones delictivas no contempladas anteriormente, constituyendo éstas un instrumento en la lucha contra la prostitución infantil que agobia a nuestro país. Pese a ello, señala dicho proyecto, existe una responsabilidad que ha sido excluida y que consiste en la acción u omisión que realizan los empresarios, dueños y autoridades respectivas, al tolerar la presencia de menores de edad en lugares en los cuales se ejerce la prostitución y otros sitios inmorales.

Señala -el proyecto- que la conducta antes mencionada se encuentra regulada por el artículo 380 del Código Penal, como una contravención y por lo tanto recibe una sanción leve de tres a treinta días multa. Por ello, se plantea derogar el artículo vigente antes dicho y en su lugar, tipificar la conducta como delito para sancionarla con una pena de privación de libertad.

III.-

El texto de la norma según la normativa vigente y el proyecto en consulta.

El inciso 1) del artículo 380 del Código Penal vigente contempla una sanción de tres a treinta días multa y dice lo siguiente:

"Presencia de menores en prostíbulos.

  1. Al que debiendo evitarlo como dueño o empresario y como autoridad de policía, tolere la entrada de un menor de diecisiete años en una casa de prostitución o sitio inmoral."

El texto completo de la norma propuesta en el proyecto es el que sigue:

"Artículo 170 bis. Presencia de menores.

Quien debiendo evitarlo como dueño, empresario o autoridad de policía, tolere la entrada o permanencia de menores de edad en una casa de prostitución o sitio inmoral, será sancionado:

  • Con pena de prisión de seis meses a dos años, si el menor es mayor de quince pero menor de dieciocho años.
  • Con pena de prisión de tres a cinco años, si el menor es mayor de doce pero menor de quince años.
  • Con pena de prisión de cuatro años a ocho años, si quien entra o permanece por su tolerancia, es menor de doce años.
  • Estas sanciones serán igualmente aplicables al dueño, empresario o autoridad de policía que teniendo conocimiento, tolere en lugares bajo su responsabilidad la realización de actos sexuales remunerados con menores de edad."

    Las principales diferencias entre una y otra norma, a partir de su simple contrastación textual, son las que a continuación se enuncian:

    1. El artículo contenido en el proyecto sanciona al sujeto activo cuando tolera la entrada o la permanencia de menores en los sitios descritos en el tipo, mientras que la contravención del artículo 380 del C.P. sanciona únicamente la entrada (no así la permanencia) de menores en dichos sitios.
    2. En la norma propuesta por el proyecto se elimina la pena de días-multa y se establece una sanción consistente en pena de prisión que aumenta en proporción con la disminución de la edad del menor.
    3. La nueva norma, a diferencia del artículo 380 del C.P., introduce en su último párrafo la tipificación de una nueva conducta ilícita, la cual se configura cuando el sujeto activo, teniendo conocimiento, tolera la realización de actos sexuales remunerados con menores de edad, en lugares bajo su responsabilidad.

    IV. La distinción entre tipos penales y tipos contravencionales como elemento determinante para la ubicación normativa de la conducta a reprimir.

    Las contravenciones en materia penal son la expresión de lo que en el artículo 39 Constitucional se definen como "faltas" y se encuentran agrupadas en el Libro III del Código Penal. La Sala Constitucional en su Voto 408-92 de las 15 horas del 18 de febrero de 1992, ha reconocido a las contravenciones de la siguiente manera:

    "En la nomenclatura utilizada por el constituyente, el término falta contiene íntegramente al de contravención, razón por la que el legislador ha dado a ambos un mismo trato, reconocido expresamente en el Código de Procedimientos Penales al titularse su Capítulo III, "Juicio de Faltas y Contravenciones".

    Los tipos penales y los contravencionales en nuestro país se distinguen uno del otro fundamentalmente porque los primeros protegen bienes jurídicos importantes, mientras que los últimos lo hacen con respecto a bienes jurídicos de menor importancia. En lo relativo a la sanción, la privación de libertad (prisión) constituye la pena principal de los delitos Ísin que sea la única- (vid. artículo 50 del Código Penal) y el pago de días-multa la de las contravenciones.

    La Sala Constitucional en su voto número 8360 de las 14 horas 12 minutos del 05 de diciembre de 1997, con respecto a las contravenciones en contraste con los delitos, manifestó lo siguiente:

    "La doctrina imperante considera que las contravenciones protegen bienes jurídicos de menor importancia y con este argumento justifican una menor rigurosidad en las formalidades contenidas en el procedimiento que las regula, no permitidas en el procedimiento penal que sanciona los delitos."

    En relación con las mismas, el catedrático Chirino Sánchez señala que en la exposición de motivos del Código Penal, al hacer referencia a las contravenciones, se evidencia la influencia de la doctrina minimizadora de la importancia de las conductas, dado que se les considera provenientes de hechos sin trascendencia y que no acusan gravedad alguna. (CHIRINO SANCHEZ (Eric Alfredo), Las contravenciones y el ámbito sancionatorio del Derecho Penal. En Jurisprudencia Crítica, No.3, ILANUD, Comisión Nacional para el mejoramiento de la Administración de Justicia, Proyecto "Sistemas de Recopilación y difusión de la Información Jurídico Penal, San José, 1989, p. 43).

    La determinación de la importancia del bien jurídico, la necesidad de protegerlo por medio de una norma y la decisión...

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