Opinión Jurídica n° 042-J de 10 de Marzo de 2003, de Defensoría de Los Habitantes de la República

EmisorDefensoría de Los Habitantes de la República

OJ-042-2003
10 de marzo de 2003
Licenciado
José Manuel Echandi Meza
Defensor de los Habitantes
Defensoría de los Habitantes de la República
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° DH-136-2003 de 11 de febrero anterior, por medio del cual consulta respecto de los cobros por servicios por parte de algunos bancos del sector público, incluidos los rebajos en el patrimonio o principal de las cuentas corrientes y de ahorro de los clientes cuando no hay movimientos en las cuentas en un tiempo determinado.

Señala Ud. que la Defensoría de los Habitantes ha recibido quejas y consultas relativas a esos cobros, los que tienen lugar sin que medie notificación alguna a los interesados en cuanto a los montos mínimos de los saldos ni con respecto de las tasas de deducción, así como sobre el tiempo de inactividad que debe transcurrir para activar el mecanismo. Práctica que se aplica a partir de mediados del año 2001. Considera Ud. que no existe sustento jurídico para que los Bancos del Sistema Bancario Nacional cobren esos servicios, al menos no sin haber sido previamente pactados y definidos claramente todos los contratos. Estima que los bancos han violentado el derecho a la información y a la libre elección que deriva del artículo 46 de la Carta Política. Por lo que consulta:
"1-. ¿Pueden los contratos de apertura de cuentas corrientes y de ahorro de los bancos considerarse como contratos de adhesión?
2-. ¿Pueden los Bancos estatales rebajar o cobrarse del capital de sus clientes gastos por inactividad de las cuentas, si ese tipo de cobro no está establecido en los contratos?
3-.Si en los contratos de apertura de las cuentas de ahorro o cuentas corrientes se contempla la posibilidad del cobro por inactividad, ¿puede el banco cambiar unilateralmente los plazos para iniciar el cobro por inactividad y los montos a deducir sin informar directamente a cada cliente?
4-. ¿Puede un contrato de adhesión Ícomo son los contratos para apertura de cuenta en los bancos Ícontener cláusulas abiertas como es la determinación unilateral de los saldos mínimos y del monto del cobro por inactividad?
5-. Si el contrato establece que el banco puede ejercer un sistema de cobro por el servicio prestado, y que el mismo será comunicado al cliente con determinado tiempo de anticipación ¿es libre el Banco para decidir por qué medios los hace, a pesar de que los elegidos pudieran no ser los más eficaces y por ello no sean una garantía de que la información llegó a todos los usuarios?
6-. ¿Puede un reglamento de custodia de dinero como el que nos ocupa Íque evidentemente forma parte integral del contrato de servicios Í contener una cláusula donde se establezca que el depositario puede devolver todo o parte de lo depositado sin considerarse esto una cláusula abusiva?".
Se adjunta el criterio de la Asesoría Legal de ese Organo, oficio N° DAJ-014-2003 de 11 de febrero de 2003. Estima la Asesoría, con fundamento en la Ley N° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que los contratos de apertura de cuentas corrientes y de ahorro se enmarcan dentro de los contratos de adhesión, ya que el cliente no tiene posibilidad de introducir modificaciones en el contenido de los contratos. En cuanto a la segunda interrogante que aquí se plantea, se afirma que si el cliente no conoce ni está anuente en forma expresa a que se le realice rebajo alguno de los dineros dados por él en custodia a cualquier ente bancario, se considera que los rebajos no cuentan con la autorización del dueño de los fondos y no procede. La ejecución de dichos cobros atentaría contra el derecho a la propiedad y la protección de sus intereses económicos garantizados constitucionalmente a todos los habitantes del país. En cuanto a los casos en que el contrato menciona la posibilidad de débitos por concepto de gastos de administración e inactividad, pero no se informa sobre los períodos de inactividad ni los montos, estima la Asesoría que se está violando el derecho del usuario a la información clara, veraz y oportuna, consagrada en la Constitución y en la Ley N° 7472. Asimismo, estima que se atenta contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes en razón de que, al no dársele toda la información requerida, se le impide tomar la decisión más adecuada a los intereses económicos. Estima que si los clientes del banco conocen que su cuenta ha llegado a un mínimo establecido por el banco y que se les va a empezar a deducir cierta cantidad mensualmente, podrían tomar la decisión de retirar su saldo, trasladarlo a otro banco o invertirlo en lo que más le convenga. En cuanto a la posibilidad del cobro por inactividad, considera que si el banco determina tanto el plazo como el monto del cobro por inactividad se estaría frente a cláusulas abusivas, que determinarían la nulidad por tratarse de un contrato de adhesión. En cuanto a las cláusulas abiertas como la determinación unilateral de los saldos mínimos y del monto del cobro por inactividad, se estima que los bancos han informado que los montos por cobrar y los plazos máximos de inactividad permitidos se cambian por acuerdo de Junta Directiva, acuerdos que Íconsidera la Asesoría- formarían parte integral del contrato por lo que se presume su conocimiento por parte del cliente. Empero, como esto último no ocurre y se obliga a que la voluntad del adherente se manifieste con base en decisiones unilaterales que no llegan a ser de su conocimiento y por ello no tiene oportunidad de objetarlas ni de poner su patrimonio a salvo, se considera que la cláusula es abusiva y relativamente nula. En cuanto a la libertad del banco para decidir por qué medios comunica al cliente el ejercicio del sistema de cobro, considera que es aplicable el artículo 31de la Ley N° 7472, por lo que los bancos están en la obligación de informar suficientemente al consumidor o usuario acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Agrega que el banco debe cerciorarse de que la información llegue a todos los usuarios o al menos buscar la manera más eficiente de hacerlo, lo que no se logra con la publicación en La Gaceta. Por lo que los bancos deberían comunicarlo directamente al domicilio del cliente. Concluye que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley N° 7472, el reglamento de custodia de dinero que establezca que el depositario puede devolver todo o parte de lo depositado es abusivo y absolutamente nulo. Máxime si se considera que no se está sujetando a un incumplimiento de parte del adherente del contrato.
Mediante oficios ADPB 182-2003, 183-2003, 184-2003 y 185-2003, todos de 14 de febrero del presente año, esta Procuraduría concedió audiencia a los Gerentes Generales del Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Banco de Costa Rica y Banco Crédito Agrícola de Cartago, respectivamente.
En oficio de 24 de febrero siguiente, el Gerente General a.i del Banco de Costa Rica adjunta el oficio DJ/ERC/LRA/75-03 de misma fecha de la División Jurídica del Banco. En dicho oficio la Asesoría hace referencia a que conforme el Reglamento de tarifas y condiciones para los servicios del Banco de Costa Rica aprobado en la sesión N. 38-99 de la Junta Directiva y publicado en La Gaceta de 19 de agosto de 1999, el Banco cobra comisiones o cargos por servicios que brinda a los clientes. Agrega que en el artículo 3.2 de la Ley General de la Administración Pública se consagra un régimen jurídico especial para las entidades que, como los bancos del Estado, desarrollan actividades mercantiles comunes. Conforme lo cual, el derecho público regula la organización de los bancos pero su actividad se rige por el derecho privado. El Banco ha emitido una serie de disposiciones para regular los servicios que presta y las tarifas que cobrará por los mismos. En el artículo 34, inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional se le confiere a la Junta Directiva General la potestad de regular los servicios bancarios. Con base en lo cual se ha emitido el Reglamento que permite cobrar las tarifas por los diferentes servicios comerciales que brinda la Institución. Considera que ese reglamento justifica y sustenta las tarifas que se han establecido. En orden a las consultas que ha hecho la Defensoría, se ha considerado que el Banco no tiene establecido el cobro de comisiones por la administración de cuentas corrientes o de ahorro, entendiendo por ello eventuales cargos al uso habitual y ejecución normal de ese contrato. La comisión que se aplica a las cuentas corrientes con más de seis meses de inactividad obedece al costo operativo o administrativo en que incurre el Banco por el uso de procesamiento, disco y equipo en que se incurre por mantener dichas cuentas dentro de los sistemas. Señala que de acuerdo con la División de Finanzas y Control Contable, el Banco debe efectuar informes de control mensuales en las cuentas inactivas, con el propósito de prevenir eventuales desfalcos o estafas que se intenten con ellas, con potenciales daños o perjuicios para el cliente, el Banco o tercero. Si la cuenta corriente tiene movimiento se suspende el cobro de la comisión. Se agrega que el Banco no puede tener pérdidas por mantener cuentas corrientes inactivas, cuyos saldos impidan compensar los costos en que incurre. Con ajuste a criterios técnicos se ha determinado que el monto de la comisión era razonable y proporcionado para los efectos. En cuentas de ahorro no se cobran comisiones, lo que se explica porque implican un costo administrativo y de control sustancialmente menor. En cuanto a las fuentes de información para los clientes, se indica que en el contrato de cuenta corriente se estipula que las cuentas corrientes que mantengan saldos promedios mensuales menores o iguales a una suma fijada por el Banco y que durante un lapso de tres meses permanezcan inactivas, se les cobrará una comisión mensual...

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