Opinión Jurídica n° 040-J de 10 de Marzo de 2003, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-040-2003
10 de marzo de 2003
Señor
Diputado José Miguel Corrales Bolaños
Presidente
Comisión de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio N° CJ-40-02-03 de fecha 20 de febrero último, recibido por este Despacho el día 24 siguiente, por el cual solicita el criterio de esta Procuraduría, de conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de ley "REFORMA DEL ARTICULO 335 DEL CODIGO CIVIL: DE LA CONSTITUCION DEL USUFRUCTO SOBRE BIENES MUEBLES", expediente N° 15029, publicado en La Gaceta N° 223 de 19 de noviembre de 2002.
Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:
Como preliminar necesario, conviene tener presente que el criterio que se emitirá es estrictamente técnico jurídico, de conformidad con la competencia atribuida a la Procuraduría por su Ley Orgánica, N° 6815, en su artículo 3° inciso b). De tal modo que no se entra a analizar la conveniencia u oportunidad del proyecto, toda vez que ello compete al plenario de la Asamblea Legislativa en uso de su potestad constitucional de predisposición normativa (legal).
Hechas las anteriores referencias, conviene entrar en el examen del citado proyecto de ley.
REFORMA ARTICULO 335 DEL CODIGO CIVIL.
Dispone el referido artículo que: "Por cualquiera de los modos porque se adquiere el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles e inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una vez constituido así, es transmisible como el usufructo de bienes inmuebles".
El proyecto pretende introducir el usufructo de bienes muebles, eliminando la parte del texto actual que aparece subrayada para ese propósito. Sobre esto cabe señalar que el texto vigente sí contempla el usufructo de bienes bienes muebles, pero limitado a su constitución a que lo sea por vía testamentaria y no de un modo amplio en virtud del convenio (artículos 480-484 del Código Civil).
Señala el tratadista Alberto Brenes Córdoba, en su Tratado de los Bienes (Editorial Juricentro S.A. 1981, ps. 80 y 81), lo que sigue:
"Toda clase de bienes, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, pueden ser objeto de usufructo. Llámese perfecto cuando recae en cosas que no se consumen por el primer uso; e imperfecto, o cuasi usufructo, como...

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