Opinión Jurídica n° 055-J de 10 de Mayo de 2004, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

EmisorInstituto Costarricense de Puertos del Pacífico

OJ-055-2004.
10 de mayo de 2004.

Ingeniero
Urías Ugalde Varela
Gerente General
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a su atento oficio número GG.SJ-00171-2004, de fecha 18 de marzo del presente año, de la siguiente manera:

I. PROBLEMA PLANTEADO:

Se solicita el criterio de este Órgano Asesor en torno al reconocimiento de anualidades que corresponde realizar a funcionarios de la Institución consultante, delimitando la consulta en tres interrogantes primordiales, a saber:

1- ¿Se puede sumar la fracción de tiempo laborado antes y después del permiso sin goce salarial, siempre y cuando se trate de la misma Institución, a efectos de acumular entre ambos períodos, un total de doce meses para obtener una anualidad?

2- ¿Se rompe el principio de continuidad laboral, cuando se solicita un permiso sin goce salarial, para efectos de laborar para la Empresa Privada, o para dedicarse a una actividad propia?

3- ¿Se rompe el principio de continuidad laboral cuando se solicita un permiso sin goce salarial para efectos de laborar para el mismo Estado, o cualquiera de sus Instituciones?

Al efecto, y cumpliendo con la disposición contenida en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el oficio número DAJ-077-2004 de fecha 12 de febrero del 2004, que contiene la opinión legal de la Institución consultante, concluyéndose con respecto al tema de interés, que:

" (…) No podemos olvidar que un permiso sin goce salarial NO INTERRUMPE LA RELACIÓN LABORAL, siempre y cuando exista la continuidad arriba mencionada. Al darse uno o varios permisos por el plazo que sea, la fecha de ingreso por supuesto que no varía, pero sí varía la fecha en que se cumple la anualidad (la misma se corre o pospone dependiendo del plazo del permiso), toda vez que para gozar de una anualidad se deben laborar doce meses completos (…) Si un funcionario después de gozar de un permiso sin goce de salario no entra al día siguiente hábil a laborar nuevamente, o no lo continúa con vacaciones, su relación laboral estará interrumpida. En este caso, si el funcionario es despedido o renuncia y es recontratado nuevamente, en este caso si se da una nueva fecha de ingreso (por supuesto que variará su fecha de ingreso). Al regresar se le reconocerán las anualidades completas (siempre que no se le hayan cancelado prestaciones), más nunca se le reconocerá ningún saldo de meses de anualidad, porque se considera borrón y cuenta nueva, aunque los meses sobrantes sean de la misma institución, toda vez que existió una interrupción y se dio una nueva contratación. Los permisos disfrutados por funcionarios para irse a laborar a otra institución del Estado tampoco interrumpen la relación laboral, pero al regresar nuevamente a la institución de origen una vez finalizado el permiso, únicamente se reconocerán las anualidades completas, no los sobrantes o saldos de meses de una anualidad incompleta (…) No obstante una cosa es el reconocimiento de años completos dejados de lado los sobrantes en el tanto se trate de dos instituciones diferentes, y otra es que el funcionario pierda sus meses debidamente laborados en una misma institución, cuando ha solicitado un permiso salarial sin goce salarial para volver a integrarse a la misma Institución Qué se quiere decir con esto? Que si el señor Díaz Vega laboró equis años y seis meses, solicita seis meses de permiso sin goce salarial, y vuelve de nuevo y se integra a Incop a continuar laborando, su deber es laborar como mínimo otros seis meses para completar una nueva anualidad. En otras palabras no puede perder los primeros seis meses que perdió (sic), porque su relación laboral con Incop nunca se vio interrumpida con la Institución (…) Esta Asesoría Jurídica considera que al señor Miguel Díaz Vega le asiste el derecho a efecto de que se le reconozca la anualidad reclamada.” (Los resaltados corresponden al texto original.)

II.- ACLARACION PRELIMINAR.

Analizada la situación planteada en la presente consulta, y de la documentación que se aporta a la misma, se concluye que se trata de una situación particular y concreta sobre el reconocimiento de una anualidad a un servidor de la Institución, el cual, habiendo solicitado un permiso sin goce de salario, regresa a sus labores y solicita se le consideren los meses que laboró con anterioridad y posterioridad a esa licencia, los cuales en conjunto suman los doce meses requeridos para que proceda dicho reconocimiento.

Consecuentemente, y por tratarse de un caso concreto, este Despacho se encuentra jurídicamente inhibido para emitir un criterio vinculante, pues compete a esa Institución, como Administración Activa, resolver a lo interno y bajo su responsabilidad, los asuntos particulares que surjan dentro de la relación de servicio con sus servidores.

Ante situaciones similares, la Procuraduría General de la República ha mantenido, mediante reiterada jurisprudencia administrativa, que este Órgano Consultivo no puede sustituir a la Administración Activa en la resolución de casos concretos. Así, en el dictamen C-194-94, de 15 de diciembre de 1994, expresó:

"Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa."

Por lo tanto, este pronunciamiento carece de los efectos típicos de los dictámenes emitidos en el ejercicio de la competencia consultiva que se establece en los artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815, de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), siendo su valor el de una simple opinión jurídica.

III. PREÁMBULO:

En primer término, a fin de dilucidar los aspectos sometidos a nuestra consideración, es de importancia examinar el complemento salarial denominado anualidad, que es –precisamente- al que se hace referencia en este estudio. Sobre el tema, este Órgano Asesor mediante Dictamen número C-124-85, de 17 de junio de 1985, indicó:

"(…) en lo tocante a la doctrina iuslaboralista, consideramos de interés hacer mención de uno de los pocos autores que se han ocupado del tema en estudio, el maestro Guillermo Cabanellas, quien al analizar los aumentos por antigüedad nos dice: " El origen...

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