Opinión Jurídica n° 127-J de 20 de Noviembre de 2000, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa
OJ-127-2000
San José, 20 de noviembre del 2000

Lic. Otto Guevara Guth
Diputado
Asamblea Legislativa
S.O

Estimado señor Diputado:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio ML-342MH-10-00 del 27 de octubre del año en curso, recibido el 31 de ese mes, mediante la cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre lo siguiente:
"I) TOMANDO EN CUENTA:
A.-) Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 28° Constitucional:
‘Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley’ ( resaltado propio)
B.-) Lo dispuesto en el artículo 323° del Código de Comercio.
‘ Por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas […] Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajuste convencionales.’ ( resaltado propio)
II) POR TANTO:
Si un grupo de personas, organizadas bajo formas del Derecho Privado, deciden prestar el servicio de transporte de personas en forma discrecional y bajo condiciones y ajuste convencional, a un grupo cerrado de sujetos particulares con quienes contraten,
1. - ) ¿La relación contractual se rige totalmente por el Derecho Privado?
2. -) ¿Los transportistas estarían prestando un servicio privado de transporte?"
Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.
I.- EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PRESUPUESTO ESENCIAL DEL ESTADO DEMOCRÁTICO.
El principio de libertad ( todo lo que no está prohibido esta permitido) es un presupuesto esencial del Estado democrático y del modelo de economía de mercado, con sus respectivas variables ( economía de mercado estricto sensu, economía social de mercado y economía mixta). Gracias a él, la persona logra desarrollar todo su potencial en el marco de la sociedad políticamente organizada, lo cual no solo es altamente conveniente desde el punto de vista subjetivo ( desarrollo personal), sino también desde el ángulo objetivo ( desarrollo y beneficio de la colectividad). En efecto, cuando en una sociedad existe el suficiente espacio para el que el individuo pueda desarrollar todo su potencial ( sociedad abierta), recurriendo para ello a las facultades que se derivan de los derechos humanos que el Derecho de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos le reconoce y garantiza, surgen los descubrimientos y los inventos que provocan cambios sustanciales en las relaciones sociales y jurídicas.
De lo que venimos afirmando son prueba la primera Revolución Industrial ( 1750), la segunda ( 1850) y la tercera ( revolución tecno-científica, 1950). Los descubrimientos y los inventos que emergen de la actividad creativa de la persona, gracia al ejercicio de sus libertades fundamentales, se traducen, rápidamente, enormes beneficios para la colectividad, aunque a veces se dan exceso como ocurrió con la primera y segunda Revolución Industrial. Lo cierto del caso, es que la tecnológica pone al servicio del ser humano una serie de descubrimientos e inventos científicos, los cuales tiene la virtud de mudar las relaciones sociales existentes en otras nuevas, lo que conlleva profundas transformaciones sociales que, en algunos casos, desembocan en verdaderas revoluciones ( cambio de las estructuras sociales, económicas y políticas).
Ahora bien, estas nuevas relaciones sociales que surgen entre los seres humanos a causa de los descubrimientos e inventos, tal y como está aconteciendo hoy con la revolución tecno-científica, tiene la virtud de gestar nuevas relaciones jurídicas. Es frecuente que, dada la novedad de esas relaciones jurídicas, surjan conflictos entre las partes, los cuales no encuentran una solución unívoca dentro de los moldes tradicionales del Derecho, debiendo recurrirse entonces, de acuerdo con le principio de hermeneútica jurídica o plenitud del ordenamiento jurídico ( artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a los principios generales del Derecho, en especial a los principios de igualdad entre las partes contratantes, el de la autonomía de la voluntad, el de la bona fides, etc.
Hoy en día estamos viviendo un fenómeno muy generalizado en todas las esferas de la vida social. Este, para efectos descriptivos, se podría resumir de la siguiente forma, aunque debemos advertir que el asunto es más complejo y profundo: 1) La ciencia hace un descubrimiento o crea un invento. 2) La tecnología lo pone al servicio del ser humano. 3) El actuar conforme al descubrimiento o el hacer uso de nuevo bien o servicio provoca nuevas relaciones sociales. 4) Estas traen nuevas relaciones jurídicas. 5) Los conflictos que emergen de estas últimas demandan del sistema jurídico una respuesta, la cual, primeramente, se da por vía jurisprudencia ( se recurre a los principios generales del Derecho) y luego, por vía legislativa. En este último aspecto, nos atrevemos a afirmar que nunca antes el Derecho ha ido tan a la saga del cambio social como va hoy en día.
Ahora bien, es importante señalar que la participación del legislativo se circunscribe únicamente a regular esas nuevas relaciones jurídicas y a dar una solución adecuada, acorde con el Derecho de la Constitución, a los conflictos que surgen de ellas. En ninguna circunstancia, puede prohibirlas o establecer limitaciones que impidan su normal desarrollo. En este sentido, es conveniente citar parte de una opinión jurídica que recientemente emitió el órganos asesor. En ella indicamos lo siguiente:
"En nuestra Constitución Política no encontramos una norma expresa que establezca, en todos los casos, que la organización de las libertades públicas corresponde al legislador ordinario. A lo sumo, en el artículo 28 de la Carta Fundamental, que estatuye el principio de libertad Ítodo lo que no está prohibido está permitido-, se señala que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera del alcance de la ley. De conformidad con esta norma, el legislador tiene una competencia limitada a la hora de regular las libertades públicas. En primer término, no puede prohibir aquellas acciones de los sujetos privados que no dañen la moral o el orden público o que perjudiquen a terceros. Su competencia está orientada a regular las relaciones entre los individuos que surgen del ejercicio de las libertades públicas, como sucede con los Códigos y las leyes, pues los derechos privados también tienen que ser objeto de reglamentación, debido a que es necesario establecer soluciones para los conflictos que se suscitan a causa de su ejercicio, aun en la esfera de la autonomía de la voluntad." (1)
(1) Corte Plena, sesión extraordinaria del 30 de setiembre de 1982.
En resumen, el principio de libertad le impide al legislador prohibir todas las acciones privadas que no dañen la moral, el orden...

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