Opinión Jurídica n° 011-J de 23 de Febrero de 2011, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

23 febrero, 2011

OJ- 011-2011

Sra. Ana Lorena Cordero Barboza

Jefa de Área

Comisión de Asuntos Sociales

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de La República, nos referimos a su oficio número CPAS 1878-17.831 del 23 de noviembre del 2010, en el cual solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley denominado, “Ley de protección contra la comercialización de medicamentos, alimentos, material y equipo biomédico falsificados o adulterados en defensa de la vida humana, la salud y la integridad física”, expediente N° 17.831.

Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.

El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría” . Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.

La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige, sin embargo; con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.

Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió este criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.

Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.

I. CUESTIONES PRELIMINARES.

A. Generalidades.

Como se indica en la exposición de motivos del presente proyecto de ley, nuestra Constitución Política, así como diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, regulan la importancia que ostenta en nuestra sociedad un bien jurídico que goza de primacía incuestionable, como lo es la vida.

El numeral 21 de nuestra Carta Magna, es la norma constitucional que categoriza la vida humana como inviolable, y que resulta inseparable con los derechos a la salud y al ambiente, según previsión de la misma jerarquía establecida en el artículo 50 de nuestra Constitución Política.

La Sala Constitucional ha reconocido, la simbiosis existente entre vida, salud y ambiente, al considerar:

“ La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva : “ la vida humana es inviolable “ ( … ) Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger la vida humana. “ Voto 3341-96.

“ El derecho a la salud, como derivación del derecho a la vida, y a un ambiente sano constituyen derechos fundamentales …, Se ha establecido asimismo que es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación “ Voto 7154-94.

Bajo esta perspectiva, la creación y mejora, de aquellos tipos penales y otras normas que procuran regular la correcta comercialización, manufactura, almacenaje, de sustancias, productos medicinales, alimenticios, equipo médico y materiales biomédicos, resultan indispensables en aras de mantener, mejorar y alcanzar mayores estándares de calidad de vida.

Así, debe rescatarse la importancia que en esta materia encuentra el establecimiento de medidas sancionatorias que no requieren para su configuración un resultado perjudicial concreto, sino que, basta la creación de un peligro a fin de hacer factible la implementación de penas que pretenden castigar a quien mediante una acción prohibida, provoque la posibilidad de riesgo a la vida y salud de los ciudadanos.

En similar sentido, resulta importante la regulación del tema en lo concerniente a marcas y signos distintivos, relacionados, claro está, con el asunto objeto del proyecto planteado. Sobre el particular, es menester resaltar que la finalidad de esta clase de regulación obedece a un bien jurídico diverso de aquel plasmado dentro de los fines del proyecto, sea, la propiedad intelectual.

En nuestro país, estos puntos – en general - ya contienen regulación normativa, de modo que el presente estudio está enfocado hacia el análisis de las normas propuestas y de las existentes.

B. Objeto del proyecto de ley.

El proyecto de ley que es sometido a consideración de la Procuraduría General de La República, propone la reforma de los artículos 261, 262 y 263 del Código Penal, Ley 4573 del 4 de mayo de 1970, los cuales regulan una serie de acciones humanas que pueden afectar a la Salud Pública.

La actual normativa penal, según la previsión fáctica establecida en el Código General que regula la materia, establece:

ARTÍCULO 261 .-

Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.

ARTÍCULO 262 .-

Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas de las enumeradas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 263 .-

Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo. “

Los numerales de cita, encuentran algunos problemas conforme lo ha señalado el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al exponer:

“Efectivamente, aunque no resulte deseable esta técnica legislativa y pueda discutirse su constitucionalidad, la lectura de los artículos 261 a 263 del Código Penal permite afirmar, tal y como lo hace la señora jueza, que el numeral 263 no es independiente de los tipos penales previos, 261 y 262 del Código Penal, y que la dependencia no se limita a la penalidad, como de seguido examinamos … . Independientemente del nomen iuris, aunque en este caso se ajusta a la conducta tipificada, es clara la referencia de este artículo a las sustancias y a las cosas peligrosas que describen los tipos anteriores, pues no solo ello se extrae del empleo impropio del complemento directo "las" que hace referencia a las sustancias y cosas a las que se refieren los tipos anteriores, sea, a las aguas o sustancias alimenticias o medicinales envenenadas, contaminadas o adulteradas, como consecuencia de la acción que describe el numeral 261; así como, otras sustancias y cosas adulteraradas, envenenadas o contaminadas, que resultan de la acción descrita en el art. 262. En realidad este último artículo lo que hace es ampliar el objeto (otras cosas y otras sustancias) a efecto de establecer una menor penalidad, para las mismas acciones, de envenenar, contaminar o alterar, previstas en el anterior artículo, cuando ellas recaen sobre sustancias distintas a las contempladas en ese numeral. A su vez el artículo 263 pretende sancionar a quien vende, entrega o distribuye esas sustancias o cosas adulteradas, envenenadas o contaminadas, con lo que no solo se pretende punir la acción inicial de envenenar, contaminar y adulterar las sustancias mencionadas en los dos artículos que le anteceden (con diversa sanción que atiende a la sustancia de que se trate) sino también a quien actúa en fases posteriores, comerciando las sustancias que fueron objeto de las acciones previstas en aquéllos. Es cierto que la construcción del tipo penal no es clara, y que, de tratarse del juzgamiento de una persona bajo este numeral, podría discutirse su constitucionalidad, máxime si se pretendiera, como lo hace el recurrente, que dicho tipo es independiente de los que le preceden, excluyéndose las limitaciones de la conducta punible establecidos por aquéllos, de modo que se sancionara "al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo." Voto 438-2006.

Para el presente estudio, es importante considerar los problemas previos que han sido observados respecto de las normas existentes, ello, con la finalidad de evitar su continuidad en los ordinales contenidos en el proyecto de ley.

Por otra parte, se propone la creación de un delito a fin de adicionar la Ley sobre...

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