Opinión Jurídica n° 096-J de 23 de Diciembre de 2011, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

23 de diciembre, 2011

OJ-096-2011

Señora

Guiselle González Sosa

Jefa de Comisión Ad Hoc

Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio N° CJ-242-08-10 del 24 de agosto del 2010, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “REFORMA INTEGRAL A LA LEY 7727 RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL” expediente N° 17.650.

Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.

El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.

La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.

Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.

Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.

Por último, hemos revisado el expediente legislativo del presente proyecto de ley, observándose que al día de hoy se ha aprobado un texto sustitutivo del proyecto de ley, por lo que a efectos de que los criterios expuestos resulten de utilidad para la Asamblea Legislativa, nos referiremos al texto que actualmente está siendo discutido en ese Poder de la República.

I. SOBRE LA RESOLUCION ALTERNA DE CONFLICTOS

La discusión sobre la resolución alterna de conflictos es relativamente reciente, y se ha centrado en plantear la utilización de mecanismos de solución de conflictos distintos a los métodos judiciales de solución de controversias, procurando “devolver” la solución del conflicto a las partes interesadas. De esta manera, se propicia la utilización de mecanismos autocompuestos sobre los heterocompuestos como el proceso judicial, o por lo menos, con fases autocompuestas – como en el caso del proceso arbitral [1]-.

La literatura ubica los orígenes del movimiento principalmente en Estados Unidos de América, aunque existen otras experiencias anteriores a la estadounidense [2] . En relación con su origen, el autor Roque Caivano, refiriéndose a aquel país norteamericano, señala:

“A partir del reconocimiento de la insatisfacción por el funcionamiento del sistema judicial y de los altos costos que su utilización representa, comenzó a gestarse un movimiento –cuyos orígenes se remontan a la década del 70- tendiente a estimular la resolución de conflictos por mecanismos diferentes de la sentencia judicial. Este movimiento, identificado por las siglas “ADR” (Alternative Disputes Resolution) ha generado no sólo una mayor utilización de los mecanismos alternativos considerados “tradicionales” (mediación y arbitraje), sino también la creación de numerosos mecanismos híbridos que han surgido de la necesidad de procurar mecanismos más eficientes cuando algunos de los otros no podía proporcionar una solución satisfactoria” [3]

En nuestro país, el fenómeno ha adquirido mayor relevancia a partir del año 1994, impulsado principalmente por la Corte Suprema de Justicia, como una manera de generar mecanismos para descongestionar los tribunales de justicia [4] . Esto a pesar de que ya algunos códigos contemplaban la figura de la conciliación o el arbitraje con anterioridad, como es el caso del Código de Trabajo o del Código Procesal Civil.

La Sala Constitucional ha reconocido como un derecho fundamental el poder acceder a formas alternas de resolución de conflictos, derivando este derecho de los principios y valores pacíficos que informan la Constitución Política, así como del artículo 43 Constitucional que expresamente otorga el derecho de acudir al arbitraje para solucionar las diferencias de orden patrimonial. Al respecto, ha señalado aquel Tribunal:

“De igual forma, los funcionarios públicos beneficiarios del proyecto legislativo y el ente público a cargo del cual se impone ahora una indemnización, tienen el derecho de dirimir la controversia de interés mediante los mecanismos alternos de solución conflictos que tienen fuerte asidero en el valor constitucional fundante e implícito de la paz social.” (Sala Constitucional, resolución número 2003-7981 de las quince horas con once minutos del cinco de agosto del dos mil tres.)

En sentido similar, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

“La Constitución Política otorga a las personas de derecho, sean públicas y/o privadas, la facultad de solucionar sus diferencias a través de procesos no jurisdiccionales, mediante lo que se ha denominado resolución alternativa de conflictos, dentro de los cuales se incluyen la conciliación, la mediación y el arbitraje, como derecho derivado del numeral 43 del texto constitucional.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 069-2005, de las once horas diez minutos del nueve de febrero del dos mil cinco)

Sobre este punto, este Órgano Asesor, ha señalado que

“En nuestro criterio, el derecho a acceder a formas alternas de resolución de conflictos se deriva, no sólo en el Principio de Paz Social, sino del derecho de todos a acceder a una justicia pronta y cumplida, contenida en el artículo 41 Constitucional.

Tal y como lo señala el Tribunal Constitucional, una de las características apuntadas a la resolución alternativa de conflictos es la búsqueda de soluciones no adversariales a los problemas suscitados, a través de la utilización de métodos autocompuestos para su solución. Estos métodos, además, propician el establecimiento de una cultura de paz, a través de la educación de las personas sobre la solución de los problemas por ellos mismos, idea que se desarrolla en los primeros artículos de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, ley 7727. Pero además, estos mecanismos constituyen una forma de acceso a la justicia, que busca agilizar la solución de las controversias suscitadas y mejorar la calidad de aquella, sobre todo desde la perspectiva de los usuarios, que pueden buscar opciones creativas para arreglar sus diferencias. Desde esta perspectiva, la solución de conflictos por métodos alternativos al judicial forma parte del derecho constitucional a tener acceso a una justicia pronta y cumplida, derecho contenido como se indicó en el artículo 41 constitucional.” (Dictamen C-369-2006 del 18 de setiembre del 2006)

II. SOBRE EL PROYECTO DE LEY

La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley denominado “Reforma Integral a la Ley N° 7727, Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la Paz Social, expediente N°17.650.

De acuerdo con la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley, el objeto de la propuesta es mejorar el sistema de resolución alternativa de conflictos debido a una necesidad de una mayor eficiencia en el acceso a la justicia y de ajustarse a los tiempos de cambio.

i. Antecedentes

La primera consideración que debemos realizar es que la iniciativa de reformar la Ley resolución Alterna de Conflictos y Promoción para La Paz N° 7727, no es una nueva iniciativa. En efecto, en el seno legislativo se han dado cuatro proyectos que han tenido cono objeto reformar algunos artículos de la ley 7727, no obstante, dichos proyectos no han tenido el respaldo necesario.

Así el proyecto de ley N° 16.455 “Modificación de los Artículos 2 y 3 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la Paz Social” fue archivado por vencimiento del plazo cuatrienal de conformidad con el artículo 119 del Reglamento legislativo.

Por su parte, los proyectos N° 17.434 “Adición del Artículo 67 bis a la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la Paz Social, N° 7727, y el N° 17.299 “Modificación del Artículo 2 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y promoción de la Paz Social, N°7727, se encuentran en la Comisión de Asuntos Jurídicos, sin asignarles lugar en la agenda ya que no han sido puestos a despacho.

ii . Observaciones del texto sustitutivo

Artículo 2. Solución de Diferencias

El artículo 2 del proyecto pretende señalar que los sujetos de derecho público, incluso el Estado, podrá resolver sus controversias mediante los diversos medios alternos de solución de conflictos.

Cabe señalar que esta no es una reforma nueva, toda vez que, se encuentra regulada en el artículo 18 de la actual ley, no obstante, s obre este...

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