Opinión Jurídica n° 041-J de 19 de Julio de 2011, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

19 de julio de 2011

OJ-041-2011

Señora

Rosa María Vega Campos

Jefa de Área

Comisión Permanente de Gobierno y Administración

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. CG-247-11 de 15 de junio de 2011, donde consulta nuestro criterio sobre el proyecto de “Ley de concesión de la zona fronteriza con la República de Panamá”, expediente legislativo No. 17.956.

Como se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.

Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “… al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).

Se pretende mediante la propuesta legal en consulta establecer “un sistema de concesiones de manera tal que las personas que cumplan con los requisitos y condiciones de esta Ley, puedan suscribir un contrato de conexión inscribible en el Registro Nacional, por un tiempo determinado que puede ser prorrogado y cancelando un monto que la municipalidad establecerá, atendiendo a la modalidad de concesión y a la cabida total del derecho dado en concesión, que seguirá en todo caso, bajo el dominio del Estado costarricense”.

En criterio del señor Diputado proponente, “esta iniciativa vendría a resolver la precaria situación en que se encuentran muchas familias costarricenses, toda vez que se les está proponiendo una figura jurídica que ya ha sido utilizada en el país con éxito y normalidad, y que viene a incorporar una mayor seguridad jurídica para los eventuales concesionarios”.

De primera entrada, el proyecto de ley sometido a nuestra consideración se nos presenta como una alternativa a la resolución de los problemas existentes dentro de la zona limítrofe con Panamá, al permitir a los ocupantes ubicados en ella un acceso a la tierra con posibilidades de desarrollo; pero sin que el Estado pierda la propiedad que tiene sobre esos valiosos terrenos. Así, se enmarca esta iniciativa dentro de las soluciones que con anterioridad había ofrecido este mismo órgano asesor (véase, por ejemplo, la opinión jurídica No. OJ-139-2001 de 27 de setiembre de 2001). No obstante, es de rigor hacer algunas consideraciones puntuales sobre algunos artículos del proyecto.

Así, el artículo 4 indica que corresponde a las municipalidades el otorgamiento de concesiones en la zona limítrofe sur, entendiendo por tal, según el artículo 1° del proyecto y el 7°, inciso f), de la ley de Tierras y Colonización, “los terrenos comprendidos en una zona de dos mil metros de ancho a lo largo de la frontera con la República de Panamá”.

Sin embargo, en el ordinal 18, inciso a), al enumerar los documentos que debe contener toda solicitud de concesión se indica: “a) Certificación del Instituto Geográfico Nacional, indicando que la finca no se encuentra en áreas que correspondan a la zona marítimo terrestre o en los doscientos metros contiguos a la línea fronteriza”.

Lo de la zona marítimo terrestre es entendible en tanto ésta se encuentra regulada por la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977; pero la mención a la franja de doscientos metros contiguos a la línea fronteriza, pareciera dar a entender que sobre ella no es posible otorgar concesiones, lo que no se menciona en el resto del proyecto.

Creemos que este extremo debe ser aclarado, a fin de conocer de manera cierta cuál es el régimen legal de esos doscientos metros, a qué se van a destinar, y cuál es la entidad encargada de su administración. En la caso de la zona marítimo terrestre, por ejemplo, la existencia de la zona pública de cincuenta metros a partir de la línea de pleamar ordinaria, cuya ocupación es prohibida bajo cualquier título, tiene sentido en el tanto se le destina para el uso público y el libre tránsito de las personas (artículo 20 de la Ley No. 6043).

También el tema reviste interés en tanto existen eventuales poblaciones que se encontrarían en parte sobre esa franja de doscientos metros, como es el caso de Paso Canoas, que no podrían beneficiarse de la futura ley.

Otro aspecto que deberá ser explicitado es en qué consiste exactamente la labor de cooperación del Instituto de Desarrollo Agrario en las labores asignadas a las municipalidades de supervisar, vigilar, usufructuar y administrar la zona fronteriza con Panamá, que se menciona en el artículo 2 del proyecto.

En sentido similar, se menciona al Instituto de Desarrollo en el artículo 9 como una de las entidades encargadas de dictar y hacer cumplir las medidas que estimare necesarias para mejorar, preservar y evitar que se perjudiquen las condiciones actuales de la zona limítrofe sur y sus recursos naturales.

Estas tareas encargadas a dicho Instituto suponemos estarían vinculadas a la supervivencia de los contratos de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo en ellos fijado a que se refiere el Transitorio Único del proyecto; pero no se establece apropiadamente cuáles serían las funciones de ese Instituto durante tal período y cuál su relación con las municipalidades (por ejemplo, si los contratos de arrendamiento pasan a manos municipales o si continúan en sede del Instituto de Desarrollo Agrario para efectos de la vigilancia de su cumplimiento).

El texto del artículo 7° se encuentra repetido en el 14, aunque regulado de una forma más completa en el segundo; por lo que se recomienda esta última redacción; así como añadirle la manera en que se determinará el área estatal necesaria, siendo lo lógico que ésta ya se encuentre prefijada en el plan regulador.

En el artículo 8° se copia para efectos de la zona fronteriza el actual artículo 4° de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en cuanto al control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de la nueva ley. Preocupa a la Procuraduría General de la República que se le sigan encomendando funciones legales, sin que se le provea al mismo tiempo de los recursos económicos y de personal para poder cumplirlos eficientemente; además, de que la redacción del artículo 4° de la Ley No. 6043 por su amplitud, ha generado múltiples interpretaciones sobre lo que debe ser el papel de la Procuraduría respecto de la zona marítimo terrestre.

Es por ello que, de considerarse necesario por el legislador introducir la participación de la Procuraduría General de la República en el tema de control sobre la franja fronteriza sur, se debe clarificar el ámbito de competencia que se le otorgaría y prever que se cuente con los recursos necesarios para ejercer sus funciones de manera adecuada.

En el artículo 12 se fija un orden de prioridades en cuanto al otorgamiento de concesiones, que es tomado del artículo 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; pero que podría resultar confuso al momento de su aplicación. Por ello, hemos estimado oportuno citar a continuación parte del dictamen No. C-108-96 de 1° de julio de 1996, que toca este tema, para que sea tomado en cuenta con miras a mejorar la redacción...

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