Opinión Jurídica n° 093-J de 26 de Noviembre de 2013, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

26 de noviembre de 2013

OJ-093-2013

Licenciada

Nery Agüero Montero

Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su memorial CJ-29-2013 de 23 de mayo del 2013, mediante el cual se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en el que se requiere que este Órgano Superior Consultivo emita opinión respecto del Proyecto de Ley N.° 18.449 denominado “Código de Ética Parlamentaria”; el cual fue publicado en el alcance N° 89 a La Gaceta 131 del 06 de julio del 2012.

De previo a dar respuesta a lo consultado, se estima conveniente señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), establece en los artículos 1 y 3 inciso b), la naturaleza jurídica de esta institución como órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, indicando que una de sus funciones es precisamente la consultiva, la cual se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, resultan legitimadas para solicitar criterio a este Despacho.

En virtud de que la Asamblea Legislativa no ostenta propiamente la condición de Administración Pública -sólo excepcionalmente realiza función administrativa-, procedemos a evacuar la consulta formulada mediante la emisión de una opinión jurídica no vinculante, con el afán de colaborar con la importante labor que desarrolla ese Parlamento.

De otro lado, es importante manifestar que en este caso al no encontramos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se sujetó al plazo de ocho días establecido en dicho numeral. En todo caso, estamos atendiendo con gusto su solicitud, dentro de la brevedad que nuestras labores ordinarias nos lo permiten.

I.-

Antecedentes:

De conformidad con el objeto del proyecto de ley que se analizará, es obligatorio señalar en primer término, que l os diputados son funcionarios públicos, con un estatuto jurídico propio en virtud del carácter representativo del puesto que ocupan definido por la Constitución [1], y los principios en que se asienta el sistema democrático-representativo que vive Costa Rica [2]; por lo anterior, el legislador no está inmerso en una relación de subordinación jurídica [3] y, por ende, no posee un contrato de trabajo con el Estado.

En los términos expuestos por el artículo 110 de la Constitución Política, los legisladores ejercen su función en virtud de la elección popular y en el ejercicio de su cargo son irresponsables [4], lo cual implica la imposibilidad de persecución penal por acciones calificadas como delitos. Este privilegio reconocido a los diputados por el texto constitucional, se circunscribe a las opiniones que el legislador vierta en la Asamblea Legislativa –o fuera de ésta- en el desempeño de su cargo, no pudiendo imponérsele por esos hechos pena alguna, ni aún cuando hubiere cesado en sus funciones.

Según lo descrito, la irresponsabilidad [5] del parlamentario es un privilegio de carácter sustantivo y perpetuo por cuanto cobija actos y opiniones típicos en el ejercicio de la función del legislador; mientras que la inmunidad constituye un privilegio de orden procesal, dado que diferencia la forma de perseguir judicialmente a un diputado, incluso por actos ajenos al cargo que desempeña, siendo que dicha protección se encuentra afecta al vencimiento del plazo de nombramiento de éste [6].

Ahora bien, no se puede perder de vista que, la indemnidad tiene como fin proteger el normal desarrollo de la función legislativa, en resguardo de la delicada labor del cuerpo colegiado y en aras de un interés público superior. Así, cuando la responsabilidad del diputado se origina en un ámbito externo a la función para la que fue electo, para su juzgamiento es requisito indispensable el desafuero –levantamiento- o la renuncia de la inmunidad, procedimiento señalado en el artículo 121 inciso 9) del texto constitucional.

Aunado a lo anterior, en términos generales el ordenamiento jurídico costarricense contempla muy pocos supuestos en los que aún verificándose una extralimitación del diputado en sus funciones, es posible atribuirle responsabilidad disciplinaria, específicamente en aquellos casos en los que por ejemplo, la conducta investigada no configura un delito, no corresponda a situaciones que expresamente ameriten la pérdida de la credencial del servidor [7] , o no se relacione con las conductas contempladas en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia –ley 7476-, norma que fuere reformada mediante ley Nº 8805 de 28 de abril de 2010, en la que se establecieron sanciones incluso para funcionarios públicos elegidos popularmente [8] .

En concordancia con lo señalado, y teniendo como punto de partida la materia de interés para el consultante -esto es la rectitud, probidad y honradez a la que se encuentra obligado el parlamentario en su condición de funcionario público-, la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea, han guardado absoluto silencio, por lo que en consecuencia -con las salvedades indicadas supra-, a dichos servidores no se les puede sancionar en caso de que se acredite una infracción a tales deberes.

Este tema ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional, que en un primer acercamiento, en la resolución 2008-18564, señaló entre otras cosas, que el órgano competente para imponer una sanción a un legislador lo es la Asamblea Legislativa, que deberá determinar en el caso concreto si el ordenamiento jurídico establece alguna consecuencia a la conducta investigada; así de constatarse una laguna o vacío normativo, corresponde a este mismo órgano constitucional el...

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