Opinión Jurídica n° 132-J de 21 de Setiembre de 2006, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-132-2006

21 de setiembre de 2006

Señor

José Angel Ocampo Bolaños

Diputado Asamblea Legislativa

S. D.

Estimado señor Diputado:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° JAOB-213-06 de 30 de agosto último, por medio del cual solicita el criterio de este Organo Consultivo, sobre los siguientes puntos:

“PRIMERO: Si del dictamen C-200-97 se deriva un impedimento total para que la Asamblea Legislativa aplique el régimen de prohibición a sus funcionarios.

SEGUNDO: Si el Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa puede (o debe), de acuerdo con el referido dictamen, aplicar por remisión la ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, con el fin de aplicar la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, a aquellos profesionales que se encuentren en los supuestos establecidos por la norma.

TERCERO: Si en el caso concreto de los profesionales en derecho que laboren en propiedad para la Asamblea Legislativa, en un puesto que tenga como requisito la licenciatura en derecho, debe el Departamento de Recursos Humanos, aplicar por remisión lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 5867, y en consecuencia, establecer la prohibición directamente, es decir, de pleno derecho.

CUARTO: Solicito además el criterio de la Procuraduría sobre si las diferencias salariales por concepto de anualidades, quinquenios, etc. deben aplicarse o no en forma retroactiva, a la fecha en que surgió el derecho, o ese reconocimiento debe ser a partir de la presentación del respectivo reclamo”.

La libertad profesional es una libertad fundamental, sujeta al régimen de los Derechos Fundamentales. La indemnización por prohibición del ejercicio profesional presupone la existencia de una prohibición. Solo en ese supuesto, prohibición legal, puede otorgarse la indemnización prevista por el ordenamiento. Los derechos derivados de la relación de servicio deben ser reconocidos a partir de su surgimiento, no dependen de su reclamo por el servidor.

A.-

LA LIBERTAD PROFESIONAL: UNA LIBERTAD FUNDAMENTAL

La Constitución costarricense no consagra expresamente la libertad profesional. No obstante, esa libertad puede deducirse de la conjunción de varios derechos constitucionales, tal como sucede con la libertad de contratación. En el presente caso, la deducción se origina de lo dispuesto en los artículos 56 y 46 de la Constitución Política, en virtud de los cuales se reconocen el derecho al trabajo y la libertad de empresa que, para nuestros efectos, será entendida como libertad de establecimiento.

Ese carácter de libertad fundamental ha sido reconocido por la Sala Constitucional, que en el voto N° 1626-97 de 15:21 hrs. del 18 de marzo de 1997 afirmó:

"...Como bien indicó la Procuraduría General de la República, dado que el ejercicio profesional concierne al efectivo ejercicio de una libertad pública, éste debe ser definido por la ley..."

.

Más recientemente, en la sentencia N° 1819-2005 de 8:47 hrs. de 25 de febrero de 2005, la Sala resuelve un Recurso de Amparo contra el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, haciendo suyos criterios que ha mantenido la Procuraduría sobre la libertad profesional. Manifiesta al respecto:

“III.-

SOBRE LA LIBERTAD PROFESIONAL. La Constitución Política no consagra expresamente la libertad profesional, sin embargo, esta libertad fundamental puede deducirse de la interpretación armónica de varios derechos constitucionales, concretamente, de los numerales 46 y 56 de la Carta Política que garantizan en nuestro ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad empresarial. El contenido esencial de la libertad profesional comprende el derecho de elección de la profesión y el libre ejercicio de la actividad profesional. Si bien estos dos conceptos se encuentran estrechamente relacionados, las intervenciones estatales en cada de una de esas facetas se presentan con distinta intensidad. Así pues, la elección de la profesión debe ser un acto de autodeterminación de la libre voluntad del individuo y debe permanecer, en lo posible, resguardado de toda intervención del poder público. Por su parte, mediante el ejercicio de la profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los demás. De esa forma, la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público son condiciones que justifican el establecimiento de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional (artículo 28 constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de reserva de ley que determina que sólo mediante una norma con rango de ley - en sentido formal y material - es posible restringir los derechos fundamentales. Asimismo, se aplica el principio “pro libertatis” que dispone que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Sin embargo, se reitera, la libertad de ejercer una profesión se puede restringir por medio de ley en la medida que consideraciones razonables sobre el interés público lo demanden, mientras que la libertad de elegir la profesión, por el contrario, sólo puede ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR