Opinión Jurídica n° 122-J de 14 de Noviembre de 2008, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-122-2008

14 de noviembre, 2008

Señora

Rosa María Vega Campos

Jefa de Área

Comisión Especial de Educación

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio CE 042-08 de 21 de octubre último, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con el Proyecto de Ley intitulado “Reforma al artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera de la República y presupuestos públicos, Ley N. 8131 del 18 de septiembre de 2001”, Expediente N. 17148.

De previo al análisis correspondiente, corresponde recordar que nuestra Ley Orgánica configura a la Procuraduría General de la República como un órgano consultivo de la Administración Pública. Función consultiva que se ejerce a petición de una autoridad administrativa. De ese hecho, el artículo 4º de la Ley autoriza a las autoridades administrativas a consultar el criterio jurídico de este Órgano, otorgándole la competencia correspondiente. La emisión de los dictámenes, caracterizados por su efecto vinculante, depende de que la consulta sea formulada por una autoridad administrativa competente. En el presente caso, la consulta no proviene de una autoridad administrativa, sino de una Comisión legislativa y en relación con un proyecto de ley. No obstante, que las Comisiones legislativas y los señores Diputado carecen de facultad legal para consultar, la Procuraduría ha adoptado la práctica de evacuar las consultas que éstos le planteen, como una forma de colaborar con el desempeño de las altas funciones que el ordenamiento les asigna. El pronunciamiento que así se emite, sin embargo, no puede producir efectos vinculantes, máxime cuando concierne un proyecto de ley cuya aprobación compete exclusivamente al Poder Legislativo en ejercicio de la potestad legislativa. Es por lo anterior que el presente pronunciamiento debe considerarse como una opinión consultiva.

Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).

Como un medio de favorecer la educación nacional y, en particular, la educación pública, se pretende reformar el artículo 14 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, a efecto de que se permita utilizar el fideicomiso como medio de financiamiento para realizar obras de infraestructura para la educación pública. Se utilizaría el ahorro público a través de los fideicomisos de titularización. La pretensión es que se faculte a las partes para que realicen emisión de títulos valores para ser colocados en el mercado bursátil; el dinero que generaría la emisión se utilizaría para construir las obras requeridas.

De acuerdo con la Exposición de Motivos, no se generaría un pasivo para el Estado ni cuentas por pagar en las finanzas de la institución. Se obtendría dinero líquido, producto de la venta de los títulos valores a los inversionistas. El fideicomiso amortizaría el pago de los bonos de una manera paulatina.

Para ese efecto, se incluirían dos párrafos nuevos en el artículo 14, excluyendo de la prohibición establecida en el primer párrafo los fideicomisos de titularización en donde no se aporten fondos públicos para su constitución. Además, no se trataría de todo fideicomiso de titularización sino los constituidos para la ejecución de una obra de infraestructura o adquisición de equipo para darlo en arrendamiento con opción de compra a una institución pública. Las instituciones se encuentran autorizadas a ceder el usufructo de bienes inmuebles durante la duración del contrato de fideicomiso y aportar los recursos materiales que sean necesarios.

La titularización de activos constituye un mecanismo de financiamiento de las empresas. Se pretende autorizar a los organismos públicos para su realización por medio de fideicomisos. El punto es qué activos pueden ser utilizados en esa operación y, en particular por los organismos encargados de la educación pública.

A- LA CREACION DE FIDEICOMISOS POR LOS ENTES PUBLICOS

El fideicomiso es un negocio jurídico comercial financiero, de naturaleza fiduciaria y dirigido a crear un patrimonio de afectación. Esta creación justifica que los entes públicos requieran una autorización legal para constituir fideicomisos.

1. Un negocio comercial dirigido a crear un patrimonio de afectación

El contrato de fideicomiso tiene como objeto la creación de un patrimonio autónomo para el cumplimiento de determinados fines. En ese sentido, es un negocio traslativo de la propiedad para disponer de bienes o derechos dentro de los límites y con sujeción a las modalidades previstas para el cumplimiento de determinados fines. Empero, se trata de una propiedad imperfecta o limitada. El fideicomiso se constituye para la ejecución de un encargo respecto de un bien, por lo que la facultad de disposición del fiduciario es reducida.

En ese orden de ideas dispone el artículo 633 del Código de Comercio:

“Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo”.

El fideicomiso entraña la transmisión de derechos, tanto reales como personales, al fiduciario para que los destine al cumplimiento de un fin que es determinado en el acto constitutivo. El contrato de fideicomiso tiene su origen en el “trust” anglosajón entendido como sistema de doble propiedad fundamentado en la confianza. En este caso específico el “trust”, concepto que ostenta múltiples acepciones, refiere a la operación mediante la cual el propietario de bienes o derechos, los coloca en situación de confianza, en manos de un tercero -trustee-, quien a su vez debe darle a la propiedad el destino convenido. El trustee aparece ante terceros como dueño de los bienes o derechos, aun y cuando su poder sobre ellos está determinado en el acto constitutivo.

La nota característica de este contrato es la transferencia de la propiedad del bien o derecho sobre el que recae el negocio a título fiduciario. Es un negocio traslativo de la propiedad para disponer de bienes dentro de los límites y con sujeción a las modalidades previstas para el cumplimiento de los fines. Empero, se trata de una propiedad imperfecta o limitada. No puede desconocerse, al efecto, que las facultades del fiduciario son restringidas y, particularmente, que le está prohibido dar al bien traspasado un destino diferente del determinado en el acto constitutivo. El fideicomiso se constituye para la ejecución de un encargo respecto de un bien. En ese sentido, la facultad de disposición del fiduciario es reducida.

El fideicomitente transmite la propiedad en fiducia. En consecuencia no se trata de un traspaso que genere una propiedad absoluta del fiduciario. Obsérvese que desde el punto de vista legal, el fiduciario tiene la administración de los bienes en los términos en que el Código de Comercio y el acto constitutivo del fideicomiso disponen. Por consiguiente, no tiene la propiedad absoluta de los bienes y derechos en el fideicomiso. Es precisamente, porque la propiedad fideicomitente no se transmite en forma absoluta, que el fiduciario carece de una facultad de disposición libre.

El patrimonio...

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