Opinión Jurídica n° 033-J de 17 de Junio de 2008, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-033-2008

17 de junio de 2008

Diputada

Andrea Morales Díaz

Presidenta, Comisión de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa

Estimada señora Diputada:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. CJ-014-06-2008 de 2 de junio del 2008, cuyo original recibimos el 9 de junio último, donde se consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Establecimiento de limitaciones para la adquisición de inmuebles rurales y de concesiones en zona marítimo terrestre y en terrenos de dominio público por parte de personas extranjeras”, expediente No. 16.706.

Como se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.

Según consta en su exposición de motivos, el proyecto de ley que se nos consulta tiene como fin establecer restricciones para que los extranjeros adquieran propiedades en el territorio nacional, de manera particular, en terrenos rurales y de dominio público, estableciendo como requisito “el domicilio permanente en el país, con residencia, por lo menos durante diez años” para las personas físicas y para las jurídicas que el “capital extranjero en acciones, cuotas o capital no represente más del veinticinco por ciento (25%) del capital total”.

Iguales limitaciones se pretenden para el otorgamiento de concesión sobre terrenos de dominio público, y entre ellos, la zona marítimo terrestre, respecto de la cual se busca modificar el artículo 47 de la Ley No 6043 de 2 de marzo de 1977, que actualmente fija en cinco años el tiempo mínimo de residencia para personas físicas (inciso a) y en el cincuenta por ciento el máximo de acciones, cuotas o capital en manos de extranjeros.

Precisamente sobre la posibilidad de establecer limitaciones de este tipo para el otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre, ya se pronunció la Procuraduría General de la República, al rendir informe ante la Sala Constitucional dentro del expediente No. 06-005252-0007-CO, en el cual se alegaba por parte de una persona extranjera la inconstitucionalidad d el artículo 47, incisos a), c), ch), d) y último párrafo, de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y el artículo 25, incisos a), c) ch) y d) de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 7841-P, del 16 de diciembre de 1977.

Por revestir especial trascendencia para la ponderación constitucional de la normativa ahora propuesta por parte de los señores Diputados, trascribo a continuación lo que en aquella oportunidad determinó este órgano asesor:

“En virtud de ser los bienes del demanio litoral parte del patrimonio público nacional y de las importantes funciones sociales que cumplen, a las que nos hemos referido en distintos pronunciamientos y al contestar acciones de inconstitucionalidad, el legislador impuso ciertas limitaciones a las personas (físicas y jurídicas) extranjeras para obtener concesión en la zona marítimo terrestre.

En lo que interesa, las normas cuestionadas prescriben que no se otorgarán estas concesiones a los extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años, a las sociedades o entidades domiciliadas en el exterior, a las entidades constituidas en el país por extranjeros, a aquellas cuyas acciones, cuotas o capital correspondan en más del cincuenta por ciento a extranjeros, ni a cualquier otra entidad en que más de la mitad de sus miembros no sean costarricenses.

A la vez, se prohíbe a las entidades que tuvieren concesiones y a sus socios ceder o traspasar cuotas o acciones a extranjeros, sancionando con nulidad los traspasos que se hicieren en contravención con lo dispuesto.

Ambas disposiciones (arts. 47; Ley 6043, y 25 de su Reglamento) están en concordancia con otros textos que no se mencionan en la acción, como son: el 31, párrafo 2°, de la Ley 6043:

“Solamente podrán intervenir en desarrollos turísticos en la zona marítimo terrestre o con acceso a ella, personas físicas o jurídicas costarricenses que puedan tener concesiones. Igualmente podrán intervenir entidades extranjeras siempre que se trate de empresas turísticas, cuyo capital para el desarrollo pertenezca en más de un cincuenta...

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