Opinión Jurídica n° 010-J de 04 de Febrero de 2009, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-010-2009

04 de febrero de 2009

Licenciado

Carlos Gutiérrez Gómez

Diputado Partido Movimiento Libertario

Asamblea Legislativa

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° KL-CGG-CH-451-04-08 de fecha 9 de abril del 2008, mediante el cual solicita la asesoría técnica de este Despacho, en relación con la modificación introducida al artículo 11 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa.

Antes de entrar al fondo de la consultas que se nos plantean, le ofrecemos nuestras disculpas por el atraso en que hemos incurrido para dar respuesta a su gestión, todo justificado por motivos de fuerza mayor, fundamentalmente en virtud del elevado volumen de juicios que atendemos, así como de consultas previamente planteadas por otros entes estatales.

Se señala en su oficio que mediante la reforma en cuestión se le agregó un párrafo al citado artículo 11 del Reglamento Autónomo, el cual dispone lo siguiente: “Asimismo, el patrono estará facultado para otorgar tiempo acumulado compensatorio, como alternativa adicional y excepcional al pago de tiempo extraordinario, bajo el entendido de que debe existir una necesaria proporcionalidad entre el tiempo compensado y el valor de la hora que se compensa.”

En su misiva se manifiesta que en vista de que los términos de esta reforma parecen violar derechos consagrados en la legislación vigente, se nos plantean las siguientes interrogantes:

a. ¿La forma de pago de tiempo extraordinario con tiempo acumulado está contemplada dentro de la legislación vigente?

b. ¿Esta modificación reglamentaria está por encima de las disposiciones que al efecto se contemplan dentro de la legislación vigente?

c. Para efectos del cálculo del aguinaldo se toma en cuenta el tiempo extraordinario laborado durante el año. ¿Cómo se reconocería en este caso la modalidad de tiempo acumulado en el aguinaldo?

d. Similar a la anterior interrogante surge el supuesto en el caso del cálculo para el salario escolar.

e. ¿Cómo se disfrutaría el tiempo acumulado si en el Departamento de Comisiones, por ejemplo, el tiempo extraordinario no es una excepción?

f. ¿Cuál sería el tiempo de expiración del derecho para el disfrute del tiempo acumulado?

g. En el caso de funcionarios próximos a pensionarse ¿el tiempo extraordinario forma parte del salario considerado para el cálculo de la pensión?

h. En el eventual disfrute del tiempo acumulado ¿qué sucedería a un trabajador si tuviera un accidente, estando ausente del trabajo, se encuentra o no cubierto por los beneficios del Instituto Nacional de Seguros (riesgos del trabajo)?

i. Además, con la forma de pago de tiempo acumulado no se estarían realizando los rebajos de ley de las cargas sociales y renta. ¿Se estarían incumpliendo o se exime entonces con esta reforma el pago de esas obligaciones?

I. Observación Preliminar

Conviene recordar que, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, Ley N° 6815, la labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito a la Administración Pública. No obstante, atendiendo a su atenta solicitud, y con el afán de colaborar con el señor diputado en su labor, nos permitimos emitir una opinión jurídica no vinculante en relación con las inquietudes planteadas.

Sobre el particular, en la opinión jurídica N° OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005, esta Procuraduría General expresó las siguientes consideraciones:

“Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.

En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:

"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva."

(El subrayado es nuestro).

De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:

"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".

Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.

En lo que al presente asunto se refiere, consideramos que el señor Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea, por lo que este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante sobre el punto.

A pesar de lo anterior, en consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración para con él, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva (…)”. (en igual sentido, ver, entre otras, nuestra opinión jurídica N° OJ-139-2007 del 10 de diciembre del 2007)

Aclarado lo anterior, procedemos a entrar al tema de fondo relacionado con las consultas planteadas en el oficio arriba mencionado.

II.-

Sobre el pago de horas extras

El elenco de interrogantes formuladas, de frente a la regulación introducida vía modificación a lo que sobre el particular establece el artículo 11 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, impone, como primer aspecto a abordar, la naturaleza y razón de ser de las denominadas horas extras, como retribución por el desempeño de labores en jornada extraordinaria.

Estamos ante un tema que ha sido tratado en diversas ocasiones por este Órgano Asesor, de ahí que lo procedente sea recurrir a varios pronunciamientos que proporcionan valiosas consideraciones jurídicas para tratar el tema que aquí nos ocupa. En primer término, mediante nuestro dictamen N° C-150-2008 del 6 de mayo del 2008, señalamos lo siguiente:

“La jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo tiene raigambre constitucional. El numeral 58 de la Carta Magna impone el límite de horas por jornada ordinaria, tanto diurna como nocturna, con excepciones muy calificadas que son determinadas por ley.

Por su parte, el Código de Trabajo establece las regulaciones correspondientes a las jornadas de trabajo, y en ese sentido, dispone al igual que el texto constitucional, el número máximo de horas que comprende cada jornada. El numeral 143 del citado código, excluye de la limitación de la jornada laboral a aquellas personas que por la índole de las funciones que realizan se hace necesario establecerles excepciones, las cuales responden básicamente a una necesidad permanente y previsible del servicio que se presta, que hace que inevitablemente deban desarrollarse esas funciones en exceso de los límites máximos previstos por la ley. Los supuestos de exclusión de la limitación de la jornada quedan entonces determinados por ley en el referido artículo 143.

Como vemos, es claro que el espíritu de las disposiciones normativas que regulan las diversas jornadas de trabajo en nuestro medio son limitativas, ya que solamente en casos excepcionales se prescinde de la limitación de la duración de la jornada laboral. Así, en dicho sentido, debe evitarse la posibilidad de que en virtud de una aplicación extensiva de la norma 143 del Código de Trabajo, se irrespeten los límites de la jornada ordinaria laboral, pues tanto el Constituyente como el legislador ordinario se inclinaron por restringir la jornada ordinaria laboral, con el fin de evitar que el exceso de trabajo produzca lesiones o trastornos físicos y mentales al trabajador. En ese sentido ha sido hartamente asentada la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales laborales.

Cuando proceda laborarlo, el trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados (arts. 58 de la Constitución Política y 139 del Código de Trabajo). “ (énfasis agregado)

Establecida así la naturaleza de la jornada extraordinaria, procede de seguido traer a colación otras consideraciones que ha vertido este Despacho, puntualmente sobre la forma de remuneración de las horas extras, retribución que siempre debe tener carácter salarial. Al respecto, nuestra opinión jurídica N° OJ-053-2005 de fecha 3 de mayo del 2005, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, la jornada semanal de todos los empleados, con excepción de los oficiales de seguridad, es de cinco días (art. 7º del Reglamento Autónomo de Servicio, publicado en La Gaceta Nº 201 de 21 de octubre de 1996); esto es así, porque estos últimos laboran seis días continuos en el siguiente horario: Dos días de las 06:00 a m a las 14:00 p m; dos días de las 14:00 p m a las 22:00 p m y dos días de las 22:00 p m a las 06:00 a m. Después de cada jornada semanal, tienen derecho a un día de descanso completo (art. 9º Ibídem). Y según dispone expresamente dicho numeral, la jornada de las 14:00 p m a las...

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