Opinión Jurídica n° 028-J de 04 de Junio de 2012, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

04 de junio, 2012

OJ-028-2012

Señora

Silma Bolaños Cerdas

Jefa de Área

Comisión Permanente de Asuntos Económicos

Estimada señora:

Me refiero a su atento oficio N. ECO-048-212 de 15 de mayo anterior, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República sobre el proyecto de ley N. 18.353, intitulado “Reforma al inciso 5 del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N. 1644 y del artículo 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558”.

De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una solicitud de una Comisión Legislativa Permanente y no de un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.

El proyecto de ley tiene como objeto eximir del límite de crédito bancario a las municipalidades y concejos municipales de distrito existentes. Esa exoneración se postula como un mecanismo para lograr una mayor eficiencia en la actuación municipal y como medio de fomentar un desarrollo cantonal organizado. Se estima que el endeudamiento de una municipalidad no tiene consecuencias sobre el resto de municipalidades o del Gobierno Central.

La Constitución Política autoriza a las municipalidades a recurrir al crédito como forma de financiamiento de sus funciones. Por consiguiente, las municipalidades están facultadas para solicitar crédito a los bancos del Sistema Bancario Nacional. Se pretende, empero, que ese acceso no se sujete a los límites establecidos para el otorgamiento de crédito a los entes públicos.

A-. ENDEUDAMIENTO DE LAS MUNICIPALIDADES

Dispone el artículo 174 de la Constitución:

“ARTÍCULO 174.-

La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles”.

Disposición de la cual puede derivarse que las municipalidades del país están autorizadas para contratar préstamos. Solo en el caso en que una ley expresamente lo disponga, esa contratación deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa. Por ende, la regla es que los contratos de préstamo suscritos por las municipalidades no requieren aprobación legislativa.

El crédito público abarca toda operación por la cual el intermediario financiero provee fondos o facilidades crediticias en forma directa a otra persona, independiente de cómo se instrumente o documente. Por lo que es crédito no sólo el otorgamiento de préstamos, sino el descuento de documentos, la emisión de valores, compra de títulos valores u otros activos financieros, operaciones de compra de títulos con pacto de reventa, anticipos, sobregiros en cuenta corriente, intereses, cartas de crédito vencidas y otorgamiento de avales y garantías.

A nivel legal, la autorización de endeudarse por medio de préstamos se encuentra en el artículo 86 del Código Municipal, que dispone:

“Artículo 86. — Las municipalidades y cualesquiera formas de asociación entre ellas podrán celebrar toda clase de préstamos.

Los préstamos requerirán la aprobación de al menos dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal respectivo.

Los préstamos de asociaciones municipales requerirán aprobación de todas las municipalidades participantes”.

De acuerdo con esta norma, las municipalidades están autorizadas para negociar y suscribir una forma de endeudamiento: los préstamos. A lo cual se une la autorización para emitir empréstitos prevista en el artículo 87 del mismo Código.

El artículo 86 del Código Municipal contiene una autorización muy amplia para endeudarse mediante préstamos; de tal forma, la autorización para suscribir préstamos abarca toda forma de ellos, incluido el crédito externo. Puesto que ese crédito externo es suscrito por las municipalidades con base en la autorización legal, no requiere autorización legislativa, salvo que reciba el aval del Estado. No solo porque el artículo no lo dispone sino porque, como se indicará luego, en principio dichos créditos no...

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