Opinión Jurídica n° 016-J de 16 de Febrero de 2000, de Caja Costarricense de Seguro Social

EmisorCaja Costarricense de Seguro Social

C-016-2000
16 de febrero del 2000
Señor
Rodolfo E. Piza Rocafort
Presidente Ejecutivo
Caja Costarricense Seguro Social
S. D.

Estimado señor:

Con la anuencia del señor Procurador General de la República y después de aportar usted, mediante Oficio de fecha 12 de enero del año en curso, los documentos solicitados por este Despacho, nos es grato dar respuesta a su Oficio No. 20.469 de 22 de noviembre del año pasado, en el que requiere el criterio técnico jurídico de este Despacho sobre "la naturaleza jurídica de la prestación denominada Auxilio Económico que perciben los funcionarios del Hospital San Juan de Dios."

I.-

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:

Al respecto, la Dirección Jurídica de la Institución bajo su cargo, sostiene:

...que el llamado "Auxilio Económico" tiene su origen en una negociación que se dio a raíz de una huelga en el Hospital San Juan de Dios entre representantes de la Caja y representantes sindicales, en el punto 8.4 de la agenda de negociación se acordó:

"4.-

Transitoriamente, a partir del primero de marzo de 1995 y hasta que venza el plazo a que se refiere el artículo trasanterior o se suministre el beneficio de alimentación, se reconoce en calidad de "auxilio económico" a todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, un monto mensual fijo de TRES MIL CUARENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.048 colones con 50/100), con sujeción al artículo 10 del contrato individual de trabajo.

Si por cualquier motivo la institución no pudiera cumplir en el plazo establecido para el suministro de alimentación, ambas representaciones convienen en una prórroga automática por otro seis meses, para lo cual el monto mensual por "auxilio económico" señalado en el párrafo anterior pasará de TRES MIL CUARENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.048 Colones con cincuenta céntimos) (3.698 colones con 50/100)

Superada la prórroga de seis meses sin que la Institución haya podido otorgar la alimentación convenida, este último monto será incrementado a futuro, conforme al Decreto de aumento general de salarios para los funcionarios del Sector Público.

Se entiende que el monto mensual señalado se reconocerá a los trabajadores que laboren durante todo el mes, que será disminuido proporcionalmente de vacaciones, licencias, permisos con y sin goce de salario, incapacidades y otras hipótesis de ausencias. Además, se entiende que con fundamento en el contenido y espíritu del artículo 15 de las "Normas" citadas, el derecho al disfrute de "Salario en especie" y al beneficio que por este convenio se crea en el punto 3 anterior, continuará siendo otorgados por la Institución hasta que se brinde la alimentación en las condiciones pactadas, en el entendido que el suministro de alimentación será sustituido de ambos beneficios."

Como se observa de lo transcrito, el "auxilio económico" es un beneficio cuya fuente es convencional, fruto de negociaciones llevadas a cabo entre representantes de los funcionarios del Hospital y representantes de la Caja, en donde se pactó, entre otros aspectos, que era un beneficio cuyo pago cesará en el momento en que se brinde el servicio de alimentación de conformidad con los términos pactados.

Asimismo, se pactó que dicho beneficio no se reconocería cuando el beneficiario se encontrara de vacaciones, licencias, permisos con y sin goce de salario, incapacidades u otras hipótesis de ausencias; lo cual es razonable, teniendo en consideración que es un beneficio que va en relación con el suministro de alimentación a los funcionarios por la prestación del servicio a la Caja, por lo que su concesión durante el plazo que el funcionario no esté prestando servicios a la Caja sería improcedente, y que fue pactado.

Por lo indicado anteriormente, consideramos que lo actuado por la Caja en el caso de la exclusión del reconocimiento del llamado "auxilio económico" se encuentra ajustado a derecho, y por ende no implica ninguna irregularidad en la actuación de la Caja en este caso, por cuanto dicha disminución es razonable teniendo en consideración los motivos que lo origina y que adicionalmente ello fue pactado expresamente en dichos términos con los representantes sindicales de los funcionarios del Hospital San Juan de Dios.

Por ende, consideramos innecesaria e improcedente la recomendación única a que se refiere el Informe Final contenido en el Oficio No. 06751-99 DHR, por cuanto la actuación de la Caja se encuentra ajustada a Derecho, la situación que se discute no es fruto de una actuación de la Caja sino que es el resultado de una negociación llevada a cabo con representantes del sector sindical cuyas organizaciones sindicales no han sido llamadas a esta investigación, y, en último término se trataría de un conflicto (cuyo reclamo no ha sido presentado ente la Caja) sobre la aplicabilidad o no de disposiciones normativas cuya vía de solución no es la queja ante la Defensoría sino el uso de los medios impugnativos que nuestro ordenamiento prevé al efecto."

I.-

CONSIDERACIÓN PREVIA:

Antes de evacuar el tema planteado, es de advertir que, de conformidad con los artículos 1, 2, y 3, inciso b) de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Procuraduría General se encuentra inhibido para dilucidar casos que incumbe resolver entre los negociadores de un convenio como el apuntado en su consulta, es decir, entre los representantes sindicales y la Caja Costarricense del Seguro Social, eso sí, a la luz del ordenamiento estatal que les rige.

Por ende, este Organo Superior, Técnico-Jurídico de la Administración Pública, es el encargado, únicamente, de emitir informes, dictámenes y asesoramiento que, de cuestiones jurídicas y generales le solicite el Estado, siendo sus pronunciamientos de carácter obligatorio para las instituciones consultantes. De manera que, de resolver lo aquí consultado, se estaría sustituyendo en administración activa en violentación con la citada normativa.

No obstante lo expuesto, y en aras de coadyuvar a la decisión a tomar en este asunto, daremos una opinión general sobre el particular, que no tiene la virtud de ser vinculante para esa Institución Aseguradora.

Hecha la anterior observación es importante apuntar algunas consideraciones en torno a la definición de las relaciones del empleo entre los funcionarios y la Administración Pública, según la reiterada jurisprudencia constitucional y de este Despacho; utilizándose además, para la comprensión del tema, las citas al pie de este documento.

I.-

NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION HABIDA ENTRE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL Y LOS FUNCIONARIOS:

Siendo que, por virtud, fundamentalmente, de los artículos 1 a 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como del artículo 189 de la Carta Política (1), Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas. la Institución bajo su mando es una entidad descentralizada del Estado, es necesario enfatizar que los principios que rigen el empleo que existe entre ella y sus...

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