Opinión Jurídica n° 133-J de 06 de Agosto de 2003, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

O.J.-133-2003
06 de agosto del 2003

Señor
Guido Vega Molina, Diputado
Asamblea Legislativa
Presente

Estimado señor Diputado:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° GVM-386-03 de 4 de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre la forma y los mecanismos para constituir el CONACOOP (alcance del numeral 136 de la Ley n.° 4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas).

Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.

Por otra parte, es importante señalar que la Procuraduría General de la República, en varios de sus pronunciamientos, ha indicado que el INFOCOOP es el organismo competente para ejercer la función consultiva en materia de cooperativismos. Como es de todos conocido, el INFOCOOP es el ente consultivo en esa materia. En este sentido, conviene advertir que el órgano asesor, en el oficio No. PC-008 de 30 de abril de 1997, suscrito por el Lic. Juan Luis Montoya Segura, Procurador Civil, indicó, claramente, que "...más bien correspondería al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, quien por disposición expresa del inciso n) del artículo 156 (actualmente es el 157) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, tiene el carácter de organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía, doctrina y métodos cooperativos…", pronunciarse sobre lo referente a las cooperativas. Esta postura fue seguida en otro dictamen, el C-003-99 del 6 de enero de 1999, en el que indicamos que el tema de las funciones y atribuciones de los organismos auxiliares del cooperativismo es competencia del INFOCOCOP, entidad pública que por disposición legal es competente para conocer, evacuar y orientar en esta materia. No obstante ello, y por vía de excepción y atendiendo a las razones indicadas supra, vamos a emitir una opinión jurídica.

I.-

SOBRE EL FONDO.

Para una mejor comprensión del tema, es necesario transcribir las normas jurídicas atinentes. La Ley n.° 4179 de 12 de agosto de 1968 y sus reformas, en lo que interesa, señala lo siguiente:

"Artículo 136.-

El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse ‘CONACOOP’, es un organismo de delegados del sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir.

Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal. Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que puedan adquirir por diferentes vías. En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación el aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.

El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo."

"Artículo 138.-

El Consejo Nacional de Cooperativas elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales, de tal suerte que representen los intereses de los tres sectores. La asamblea se reunirá ordinariamente por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea convocada por el presidente o por 10 delegados. El quórum lo formará la mitad más uno de los delegados."

"Artículo 139.-

El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado con el siguiente procedimiento:

a) Se harán tres asambleas: una de las cooperativas, otra de las cooperativas de producción agrícola e industriales y una tercera de las demás cooperativas;

b) Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su consejo de administración, y de los demás comités establecidos por sus estatutos, enviará un asociado como delegado ante la Asamblea que le corresponda, según la clasificación oficial que hará el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo;

c) En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo cada delegado tendrá derecho a un voto y no se admitirá voto por poder;

d) El quórum de estas asambleas será de la mitad más uno de los delegados y, si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado este número, se procederá válidamente a la asamblea con la asistencia del 20% del número total de delegados;

e) Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo elegirá diez representantes. La tercera asamblea o sea la de las demás cooperativas también elegirá diez representantes pero ninguno de los sectores que la integren podrá elegir a más de tres representantes;

f) Las federaciones y uniones a nivel nacional, designarán libremente cada una, un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas; y

g) Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones la designación de sus representantes con treinta días de anticipación.

Las asambleas de los delegados...

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